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CSDJ - F11001010200020170307600ADJUNTA20180510113310-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170307600ADJUNTA20180510113310-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Conflicto negativo de diferentes jurisdicciones suscitado entre el CONSEJO DE

ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN TERCERA

– SUBSECCIÓN Ay el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO

(CALDAS), con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de pertenenciaproceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble, incoada a través de apoderado del señor JOSE YAMIL AMMAR CATAÑO contra la empresa MINERA CROESUS S.A.S. Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201703076 00 (14885-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representadas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Ay la

Ordinaria, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO

(CALDAS), con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de pertenencia - proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de

dominio de bien inmueble, incoada a través de apoderado del señor JOSE YAMIL AMMAR CATAÑO contra la empresa MINERA

CROESUS S.A.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor JOSE YAMIL AMMAR CATAÑO, a través de apoderado, presentó demanda verbal de pertenencia en contra de la empresa MINERA CROESUS S.A.S., para que se declarara por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble, consagrada en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y demás artículos concordantes, como propietario de la mina “… denominada “La Morena”, ubicada en el sector de Cien Pesos del municipio de Marmato departamento de Caldas, cuya bocamina se encuentra específicamente ubicada en las coordenadas X: 1.098.046,63 – Y: 1.163.793,64 – Cota: 1.410,38 con ocasión de la posesión por él ejercida en forma directa y personal durante más de veinte (20) años, tiempo en el cual este ha realizado actos de señor y dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida sobre dicha mina…” Agrega el demandante, que se declare al señor JOSE YAMIL AMMAR CATAÑO, como copropietario del derecho de dominio sobre el título de carácter privado RPP 0357 inscrito en el registro Minero Nacional con el Numero de Registro RMN. EDWN-01 bajo el Régimen de Propiedad Privada Expediente RPP-357, por ser propietario de la mina “La Morena.”1 2.- Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO

(CALDAS), el cual realizó las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 7 de octubre de 20152, resolvió admitir la demanda y dar traslado a la parte demandada, inscribir la demanda en el catastro minero colombiano de la Agencia Nacional de Minería, el folio del título minero del registro minero nacional, inscrito bajo el No.

RMN: EDMN-01, expediente del RPP-357, entre otros. - El 26 de enero de 20153, el apoderado del señor JOSE YAMIL AMMAR CATAÑO, solicitó que se decretara la acumulación del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, presentado por el señor NICOLAS GIRALDO VASQUEZ, contra la misma empresa MINERA CROESUS S.A.S., y ante el mismo Juzgado. 1 Folio 1 a 181 c.o. 2 Folio 183 a 196 c.o 3 Folio 197 a 198 c.o - El 9 de febrero de 20164, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, decidió negar la acumulación de pretensiones solicitadas y el apoderado presentó recurso de reposición, por considerar que es contrario a la ley5, el 26 de febrero de 2016, el Juzgado resolvió no reponer el auto en mención6. - El apoderado de la parte demandada la empresa MINERA CROESUS S.A.S., contestó la demanda y propuso excepciones de fondo entre las que se encuentran: actos de señor y dueño ejercidos por la empresa Minera Croesus S.A.S., improcedencia de la acción y

falta de legitimación en la causa por pasiva7. - En las excepciones previas presentadas por el apoderado la empresa MINERA CROESUS S.A.S., se encuentran las faltas de legitimación en la causa para demandar y en la causa por pasividad, falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción, como argumento de esta última señaló8: “… el artículo 295 de la Ley 685/01 (Código de Minas) y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera en sesión de Sala Plena. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, en auto de fecha 13 de febrero de 2014; en donde el Consejo de Estado unifico la jurisprudencia para establecer que el conocimiento en única instancia se asuntos mineros corresponde a esa Corporación”. 4 Folio 199 a 200 c.o 5 Folio 201 a 203 c.o 6 Folio 208 a 209 c.o 7 Folio 121 a 245 c.o 8 Folio 1 a 64 cuaderno excepciones previas - El apoderado del señor JOSE YAMIL AMMAR CATAÑO, se pronunció respecto lo antes descrito de las excepciones previas planteadas por el demandado, y con relación a la falta de jurisdicción que es el punto que está en discusión se refirió9: “… porque al no haberse invocado la acción pretendiendo la usucapión del subsuelo de propiedad del Estado, sino de un derecho real que reconoce la propiedad del subsuelo en cabeza de un particular, máximo que en el caso que nos ocupa, no se está discutiendo un asunto minero porque precisamente no se discute la propiedad del subsuelo de propiedad del Estado Colombiano, tal y

como lo pretende hacer ver el demandado, sino que se está discutiendo el derecho de dominio sobre el subsuelo en cabeza de un particular en una proporción de un derecho real representando en un título minero de propiedad privada, asunto este que al no haber sido considerado en forma expresa por el Código de Minas, por analogía, tal como lo establece el artículo 3º de dicha normatividad (Ley 685 de 2001) pasa hacer del ámbito del derecho privado regulado por el Código Civil, teniendo en cuenta que se pretende la usucapión de un derecho de propiedad privada …” - En auto del 28 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, procedió a declarar prosperas las excepciones previas entre las que se encuentra lo relacionado a la falta de jurisdicción10: “… en apoyo del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, ante la integración al contradictorio por pasiva de la entidades públicas Nación, Ministerio de Minas Y energía y Agencia Nacional Minera, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P., este despacho pierde jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto y deberá remitirse ante el Honorable Consejo de Estado para su tramitación, declarándose así probada la excepción previa denominada falta de jurisdicción…” 9 Folio 68 a 80 cuaderno excepciones previas 10 Folio 84 a 90 cuaderno excepciones previas 3.- Arribadas las presentes diligencias al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A-, mediante proveído de fecha 2 de

agosto de 2016, decidió no asumir el conocimiento de las diligencias y ordenó11: “… en atención a que la Nación – Ministerio de Minas y Energía – y la Agencia Nacional de Minas no son liticonsortes necesarios en este proceso, en el que se debate la declaración de la pertenencia de una mina de propiedad privada y los arguementos sobre la extinción del derecho en favor del Estado, invocados por la Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), no tiene que ver con el conflicto por la posesión y la consecuente prescripción del derecho de dominio, se declarará la falta de jurisdicción …”. En virtud de lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicción, por lo cual ordenó el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones 11 Folio 267 a 276 C.O. y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las

autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de conocimiento de la demanda verbal de pertenencia - proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de bien inmueble, incoada a través de apoderado del señor JOSE YAMIL AMMAR CATAÑO contra la empresa MINERA

CROESUS S.A.S. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Ay la Ordinaria, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS), respecto de la demanda verbal de pertenencia, incoada a través de apoderado del señor JOSE YAMIL AMMAR CATAÑO contra la empresa MINERA CROESUS S.A.S., en aras de obtener por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva, como propietario del derecho de dominio de la mima denominada “La Morena”, ubicada en el municipio de Marmato – Caldas, que hace parte del título minero de carácter privado RPP-357 del Registro Minero Nacional, por haberla poseído con los requisitos legales. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto acorde a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

En primer lugar, debe aclararse que como la demanda fue incoada el día 21 de Enero de 2015, se debe recurrir en principio a las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011, toda vez que si bien, el criterio orgánico primaba bajo la vigencia de la Ley 1107 de 2006, lo cual conducía a la identificación de “litigios administrativos” en los que hiciera parte una entidad pública, este criterio fue modificado por la ley 1437 de 2011 al introducir un “criterio mixto”12, basado en las nociones de actividad y función administrativa. De tal manera, que no todo conflicto puede solucionarse bajo el criterio orgánico. 12 Cfr. Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley1437 de 2011. En efecto, se resalta que de conformidad en lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

El ámbito de aplicación del Código de Minas, en los artículos 2º y 3º menciona: (…) 2º Ámbito material del Código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de

propiedad nacional o de propiedad privada…” 3º Regulación completa: Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. PARÁGRAFO. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política. (…)” Para determinar la competencia del presente asunto, por tratarse de temas mineros se debe estudiar el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual estableció: “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” Por su parte, la Ley 1437 de 2011 no realizó ningún pronunciamiento respecto del asunto (artículos 149 y s.s.). Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular,

corresponde a un conflicto o controversia, que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil, la cual por regla general es la competente para abordar los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, como bien lo precisa el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil del que conocen los jueces civiles del circuito, se reserva para los asuntos de mayor cuantía, conforme a las reglas del artículo 25 del Código General del Proceso, pues con la entrada en vigencia de los numerales primeros de los artículos 17, 18 y 20 de la misma codificación. Sin duda que el presente asunto, plantea una controversia del derecho de dominio, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva como propietario de la mina denominada “La Morena”, la cual el demandante expresa que hace más de 20 años ha realizado trabajos de explotación minera en forma personal y directa, al igual cuenta con la titularidad de Reconocimiento de Propiedad Privada – RPP 0357-, identificada en el catastro minero de la Agencia Nacional de Minería, la propiedad fue enajenada por compraventa y tradición a la sociedad MINERA CROESUS S.A.S., bajo el amparo de un título minero otorgado por el Estado, que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 407 del código de procedimiento civil que expresamente reza: ARTÍCULO 407. DECLARACION DE PERTENENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado

por el artículo 1, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: 5. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.13 Es necesario poner de presente que una vez al encontrarse el reconocimiento de la propiedad privada (RPP-0357), esta dejó de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular de la propiedad en este caso a la sociedad MINERA CROESUS S.A.S., cuya regulación especial se encuentra prevista en la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, en el artículo 332 inciso c), el cual señala: 13 código de procedimiento civil; artículo 408. “Artículo 332. Actos sujetos a registro. Únicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos: (…) c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero; (…)” (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, el Consejo de Estado - Sección Tercera, en Sala Plena, se ha pronunciado con relación al asunto minero en casos similares los cuales son: auto del 20 de junio de 2017, expediente 11001032600020160013200, Magistrada ponente doctora Stella Conto Díaz del Castillo; al igual auto del 8 de septiembre de 2017, expediente

11001032600020160013600, Magistrado ponente doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “(…) en atención a que la Nación – Ministerio de Minas y Energía – y la Agencia Nacional de Minas no son litisconsortes necesarios en este proceso, en el que se debate la declaración de pertenencia de una mina de propiedad privada y los argumentos sobre la extinción del derecho en favor del estado, invocados por la Juez Civil de Riosucio (Caldas), no tiene que ver con el conflicto por la posesión y la consecuente prescripción del derecho de dominio, se declara la falta de jurisdicción y el proceso será remitió para que se resuelva el conflicto (…)” En síntesis, con base en lo expuesto, es importante resaltar que las controversias surgieron con el fin de adquirir el señor JOSÉ YAMIL AMAR CATAÑO, el derecho de dominio a partir de la posesión ejercida en forma directa y personal durante 20 años, que ostenta la sociedad MINERA CROESUS S.A.S, sobre la mina “La Morena”, por lo tanto, se debate la declaración de pertenencia de una mina de carácter de propiedad privada, por lo cual el conflicto es entre particulares, los cuales no hace parte una entidad estatal como es el caso de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – y la Agencia Nacional de Minas, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), resolvió no vincularlos como litisconsortes necesarios, se afianza la asignación del conocimiento de la presente controversia a la jurisdicción ordinaria civil: Diferente es la situación, que las controversias hubiesen surgido entre titulares de reconocimiento de propiedad privada y terceros

indeterminados con la explotación o posesión material del mismo, con entidades estatales, pero ello ya fue resuelto como se vislumbra en el Reconocimiento de Propiedad Privada RPP 0357, pues en ese evento, la competencia sí radicaría en el contencioso administrativo, pues lo que se discute son los actos, hechos u operaciones administrativas de la entidad pública Estatal; por ello es la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS), al cual se le enviará el expediente. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente es el juez civil, puesto que en dichos casos no se aprecia actuación administrativa del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representadas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Ay la

Ordinaria, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO

(CALDAS), asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria civil, en cabeza del

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS).

SEGUNDO: REMITIR la presente demanda para su conocimiento, del

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS) y copia

de la presente providencia al el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A-, para que entere dicha agencia judicial de lo decidido. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará al doctor IVÁN NARVÁEZ FORERO, representante de la sociedad MINERA

CROESUS S.A.S.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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