CSDJ - F1100101020002017030770020171214123000-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017030770020171214123000-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201703077 00 Aprobado según sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el presunto conflicto positivo de competencias planteado por el señor BERNABÉ SECUE en calidad de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA INGA DE GAUYAYUCO, con ocasión de la denuncia realizada por la señora Luz Mila Garzón Peña, ante el ICBF de Mocoa – Putumayo, contra el señor Azael Peña Mavisoy, docente del Reguardo Indígena en mención, por supuesto abuso sexual contra la menor Y.V.G. P., de no ser porque no existe conflicto alguno. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo al oficio EXSD17-16789 de fecha 15 de noviembre de 2017, enviado a esta Corporación por parte del señor Bernabé Secue en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Gauyayuco, en el cual solicitó el traslado del caso denunciado por la señora Luz Mila Garzón Peña en representación de su hija menor Y.V.G. P., con ocasión al presunto denuncio República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicado No. 110010102000201701703077 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS por abuso sexual, interpuesto por la madre de la víctima ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por lo tanto requiere que sean las autoridades del Cabildo, quienes investiguen y juzguen el caso de la referencia arguyendo que los hechos denunciados reúnen los requisitos normativos para que sea dicha jurisdicción la encargada de conocer del presente asunto.
El Gobernador argumentó su petición indicando que la señora LUZ MILA GARZÓN PEÑA, de manera voluntaria y personal, se acercó al CABILDO DEL RESGUARDO INDIGENA INGA DE GUAYUYACO, y le informó sobre la denuncia realizada en el ICBF de Mocoa - Putumayo, contra uno de los docentes del Resguardo Guayuyaco, por lo tanto el 10 de junio de 2017, el Gobernador del citado cabildo con el fin de tratar la situación en la comunidad del Cabildo, cita a los exgobernadores, cuerpo de cabildantes, los familiares de la niña Y.V.G. P., referida en la denuncia como víctima, la señora LUZ MILA GARZÓN PEÑA (madre y denunciante), la abuela y, dos tías, la directora de la ESCUELA RURAL MIXTA PUERTO GUAYUYACO, la señora ANA MARÍA MUCHAVISOY, el docente WBERNEL MEZA, y el señor AZAEL PEÑA MAVISOY, donde se acordó
que se haría la correspondiente solicitud acompañada por el Gobernador, para hacer la debida transferencia del caso a su competencia natural, como lo es la
JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA.
En razón a ello empezó a elevar peticiones a las diferentes entidades con el fin de que se remitiera el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, no obstante recibió información que el mencionado proceso se encontraba en la Fiscalía Seccional 001 de Bolívar – Cauca, por lo que solicitó a dicha unidad el traslado a la Jurisdicción Especial Indígena del proceso en mención argumentando el fuero indígena de la víctima y su victimario, así como el debido proceso, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica y cultural que tienen como CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA INGA DE GUAYUYACO, dado que constitucionalmente se les permite establecer normas y procedimientos propios 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS sus usos y costumbres lo que les permite que ejerzan Jurisdicción Especial Indígena de manera independiente.
No obstante la Fiscalía Seccional 001 de Bolívar – Cauca, solicitó información sobre si en el Resguardo a su cargo se habían adelantado investigaciones sobre delitos sexuales, homicidios y demás y de ser así cuáles habían sido las sanciones y
castigos. Por los hechos anteriormente expuestos consideró el Gobernador del Resguardo Indígena que dicha solicitud de la Fiscalía no es criterio para tomar decisiones respecto de la remisión del mencionado proceso. Por lo anterior, solicitó que esta Colegiatura ordenará el traslado del presente caso a la Jurisdicción Especial Indígena, para la correspondiente investigación y juzgamiento.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 21 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 32 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Caso concreto. Como se indicó precedentemente, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación fueron asumidos en última instancia por la Fiscalía Seccional 001 de Bolívar – Cauca, cuando lo procedente era que ambas jurisdicciones fueran las encargadas de trabar el conflicto o impugnaran en el trámite judicial la competencia, así mismo se observa que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía Seccional 001 de Bolívar – Cauca, situación que en este caso no se avizora. Como se observó, anteriormente fue el Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Gauyayuco, quien solicitó que esta Colegiatura ordenará la remisión de la diligencia a la Jurisdicción Especial Indígena, indicando que es la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS competente para conocer de la misma, y en ese orden de ideas fuera remitido el proceso a dicha Jurisdicción suscitando la existencia de un conflicto de competencias; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad pues fue el Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Gauyayuco, quien consideró que existió en el presente asunto un conflicto proponiendo de esa forma una “solución al Conflicto de Competencia Jurisdiccional” al considerar que los hechos expuestos deben ser juzgados por la Justicia Especial Indígena, pero revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto. Cabe advertir que en los casos en que dos Jurisdicciones distintas reclaman el conocimiento de un asunto, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en una de ellas siendo lo propio que el funcionario Judicial proceda a remitir a la otra autoridad la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos.
Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se reitera no obra pronunciamiento de una de las autoridades necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe la manifestación del Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Gauyayuco, quien solicitó asignar el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, sin tener el pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de uno de los extremos judiciales, por cuanto una de las correspondientes jurisdicciones, no ha
declarado incompetencia para seguir con la investigación. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien el Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Gauyayuco, elevó solicitud a esta Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, pues no hay manifestación alguna por parte de la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Fiscalía Seccional 001 de Bolívar – Cauca, respecto al asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciarse frente al conflicto de jurisdicciones planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por el señor BERNABÉ SECUE en calidad de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA INGA DE GAUYAYUCO, para conocer del proceso penal por presunto abuso sexual en contra de una menor de edad 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS perteneciente al Resguardo Indígena en mención conforme a las razones
expuestas en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión a la solicitante.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 10