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CSDJ - F11001010200020170307701ADJUNTA20181116122150-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170307701ADJUNTA20181116122150-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 110010102000201703077 01 Aprobado según sala No. 99 de la misma fecha ASUNTO Se ocupará la Sala en definir el conflicto de jurisdicciones surgido entre la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE MOCOAPUTUMAYO y el RESGUARDO INDÍGENA INGA DE GUAYUYACO ubicado en el municipio de Piamonte-Cauca, respecto de la investigación que se adelanta contra el señor Azael Peña Mavisoy por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De acuerdo al oficio EXSD17-16789 de fecha 15 de noviembre de 2017, enviado a esta Corporación, el señor Bernabé Secue en calidad

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201703077 01

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS de Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Gauyuyaco, solicitó el traslado del caso denunciado por la señora Luz Mila Garzón Peña en representación de su hija menor Y.V.G.P., con ocasión al presunto

denunció por abuso sexual, interpuesto por la madre de la víctima ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por lo tanto requirió que fueran las autoridades del Cabildo, quienes investigaran y juzgaran el caso de la referencia arguyendo que los hechos denunciados reúnen los requisitos normativos para que fuera dicha jurisdicción la encargada de conocer del presente asunto. El Gobernador argumentó su petición indicando que la señora Luz Mila Garzón Peña, de manera voluntaria y personal, se acercó al cabildo DEL RESGUARDO INDIGENA INGA DE GUAYUYACO, y le informó sobre la denuncia realizada en el ICBF de Mocoa - Putumayo, contra uno de los docentes del Resguardo Guayuyaco. Tomando acciones en el asunto, el Gobernador el 10 de junio de 2017 citó a los exgobernadores, cuerpo de cabildantes, los familiares de la niña Y.V.G. P., referida en la denuncia como víctima, a la señora madre y denunciante, la abuela y, dos tías, la directora de la Escuela Rural Mixta Puerto Guayuyaco, la señora Ana María Muchavisoy, el docente Wbernel Meza, y el señor AZAEL PEÑA MAVISOY, donde se acordó que se haría la correspondiente solicitud acompañada por el Gobernador, para hacer la debida transferencia del caso a su competencia natural, como lo es la Jurisdicción Especial Indígena. En razón a ello empezó a elevar peticiones a las diferentes entidades con el fin de que se remitiera el proceso a la Jurisdicción Especial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Indígena, no obstante recibió información que el mencionado proceso se encontraba en la Fiscalía Seccional 001 de Bolívar – Cauca, por lo que solicitó a dicha unidad el traslado a la Jurisdicción Especial Indígena del proceso en mención argumentando el fuero indígena de la víctima y su victimario, así como el debido proceso, la autonomía jurisdiccional y la integridad étnica y cultural que tienen como cabildo del RESGUARDO INDÍGENA INGA DE GUAYUYACO, dado que constitucionalmente se les permite establecer normas y procedimientos acorde con sus propios usos y costumbres lo que les permite que ejerzan Jurisdicción Especial Indígena de manera independiente.

No obstante la Fiscalía Seccional 001 de Bolívar – Cauca, solicitó información sobre si en el Resguardo a su cargo se habían adelantado investigaciones sobre delitos sexuales, homicidios y demás y de ser así cuáles habían sido las sanciones y castigos. Consideró el Gobernador del Resguardo Indígena que dicha solicitud de la Fiscalía no era criterio para tomar decisiones respecto de la remisión del mencionado proceso. Por lo anterior, solicitó que esta Colegiatura ordenará el traslado del presente caso a la Jurisdicción Especial Indígena, para la correspondiente investigación y juzgamiento.

2. Allegado el asunto a esta Superioridad, mediante proveído de 6 de

diciembre de 2017 MP JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS aprobado en Sala 102 de la misma fecha, resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la presunta colisión de competencias planteada por el señor Bernabé Eyder Secue Mojananjinsoy en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Inga Guayuyaco, como quiera que la presunta colisión de competencia no existía, al no obrar manifestación alguna por parte de la Jurisdicción ordinaria respecto del asunto.

3. Mediante oficio de 16 de febrero de 2018, la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE MOCOAPUTUMAYO remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño copia de los derechos de petición y anexos signados en junio de 2017 por el señor Bernabé Eyder Secue Mojanajinsoy, Gobernador del Resguardo Indígena Inga Guayuyaco del municipio de Piamonte (Cauca), dirigidas a las siguientes entidades: ICBFRegional Putumayo, Fiscalía Seccional de Mocoa-Putumayo y la Comisaría de Familia de Puerto GuzmánPutumayo, solicitando que se realizara el traslado del caso denunciado por la señora Luz Mila Garzón Peña, en

representación de su menor hija, a la Jurisdicción indígena, con ocasión a las denuncias presentadas contra el señor Azael Peña Mavisoy, por presuntos actos sexuales con menor de 14 años, indicando que las autoridades de dicho Resguardo eran quienes debían investigar y juzgar dicho caso, por cuanto ambas partes eran pertenecientes a este cabildo; así mismo, remitió:  Constancias del registro de censo de las partes involucradas.  Acta de posesión del Gobernador Indígena. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS  Constancia de la Coordinadora del Grupo de Investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del interior.  Respuesta del ICB-regional Putumayo, Centro Zonal de Mocoa el derecho de petición presentado por el Gobernador Indígena, informando que el proceso de la niña Y.G.P fue remitido por razón de competencia territorial a la Comisaria de Familia del municipio de Puerto Guzmán, , informándole además “(…) que su petición debe ser dirigía a la comisaria de familia de Puerto Guzman, así como la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado en el municipio de Mocoa, para informar sobre el fuero indígena de la víctima, como su victimario.” (fl. 16 c.o).

 Respuesta de la Comisaria de Familia del municipio de Puerto Guzmán-Putumayo el 6 de julio de 2017 al derecho de petición presentado por el Gobernador Indígena, indicando que se inició proceso de restablecimiento de derechos de la menor con el fin de verificar el estado de la niña, referente a su salud física y psicológica, nutrición y vacunación, registro civil, tarjeta de identidad, ubicación de la familia, origen, vinculación al sistema de salud y educativo, informándole que en lo referente a su solicitud, debía dirigirse a la Fiscalía General de la Nación sustentando jurídicamente el fuero indígena de la víctima y su victimario. (fl. 3-21 c.o).  Respuesta de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de BolívarCauca al derecho de petición presentado por el Gobernador Indígena, poniendo de presente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS que no se había recibido denuncia alguna por el delito relacionado en el requerimiento, pero que con base en las comunicaciones dirigidas al ICBF, Comisaría de Familia y Fiscalía de Mocoa, se creó el 21 de julio del 2017 la noticia criminal No. 190016000703201700854, y que una vez

realizados los trámites preliminares pertinentes, decidiría si era procedente remitir las diligencias a la Jurisdicción indígena. (fl. 1 c.o).

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño-Sala Disciplinaria, mediante auto de 2 de marzo de 2018, bajo la proposición “Conflicto de competencia propuesto entre la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Mocoa (Putumayo) y el Resguardo Indígena Inga Guayuyaco del municipio de Piamonte (Cauca)” dispuso remitir por competencia el asunto a esta Superioridad, para que fuera dirimido el conflicto.

ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Esta Corporación a través de proveído adiado 2 de agosto de 2018, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015, ordenó el recaudo de pruebas para la obtención de mayores elementos de juicio en torno a la situación planteada por el Tolima Gobernador del Resguardo Indígena Inga Guayuyaco así:

1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del

Interior, para que: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS  Certificara la existencia del “Resguardo Indígena Inga

Guayuyaco” del municipio de Piamonte (Cauca).  Suministrara copias del Acta de constitución de la misma.  Indicara la compresión geográfica y/o territorial de ella, indicando puntualmente cuáles son los municipios de circunscripción, y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia.  Informara los nombres de las personas reconocidas como autoridades del “Resguardo Indígena Inga Guayuyaco” del municipio de Piamonte (Cauca); si el señor BERNABÉ EYDER SECUE MOJANAJINSOY, identificado civilmente con la C.C No. 97.425.865 ha sido autoridad de esa Comunidad.  Informara si de esta comunidad hace parte el señor AZAEL PEÑA MAVISOY, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.122.220 de Mocoa (Putumayo) y si se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del “Resguardo Indígena Inga Guayuyaco” del municipio de Piamonte (Cauca). La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó, que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Piamonte, departamento del Cauca, se registra EL RESGUARDO INDÍGENA GUAYUYACO, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS de Tierras (antes INCODER).

Informó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esa Dirección, se encuentra registrado el señor JESÚS LISARDO MUCHACHASOY MUCHAVISOY, identificado con cédula de ciudadanía número 97.425.664 expedida en Puerto Guzmán, como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Guayuyaco, según Acta de elección de fecha 07 de diciembre de 2017 y Acta de posesión No. 005 de fecha 16 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Piamonte, por el período comprendido del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías sostuvo que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Censos sistematizados aportados por la comunidad en los años 2014 y 2018, que se encontró registrado el señor Azael Peña Mavisoy con C.C 18.122.220, quien hace parte de la Comunidad. (fl. 19 c.o).

2. Se ordenó solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANHdel Ministerio de Cultura, se emita concepto sobre la Justicia tradicional o propia del “Resguardo Indígena Inga Guayuyaco” del municipio de Piamonte (Cauca).

3. Por último, se comisionó a la a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de escuchar el testimonio del Gobernador actual del “Resguardo Indígena Inga Guayuyaco” del municipio de Piamonte (Cauca), e interrogarlo al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS respecto de la organización jurisdiccional indígena y los precedentes sancionatorios por conductas en general que atentan contra la comunidad, en específico de actos sexuales con menores de edad.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 21 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 32 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Caso concreto. Se ocupará la Sala en definir el conflicto de jurisdicciones surgido entre la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE MOCOAPUTUMAYO y el RESGUARDO INDÍGENA INGA DE GUAYUYACO ubicado en el municipio de Piamonte-Cauca, respecto de la investigación que se adelanta contra el señor Azael Peña Mavisoy por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Generalidades sobre la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una,

ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la

finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado 3 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo4, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos.

e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, 4 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso.

Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las

consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga al señor Azael Peña Mavisoy, según denuncia interpuesta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Jurisdicción indígena.

El artículo 7 de la Constitución Política5 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho6. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del 5 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 6 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional7.

De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente, establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus

intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de 7 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena.

Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abordó por primera vez el tema y definió que

hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201703077 01

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del

fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía d

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