CSDJ - F11001010200020170307900ADJUNTA20190801092644-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170307900ADJUNTA20190801092644-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201703079 00 Aprobado según Acta Nº 047 ASUNTO A TRATAR Aceptada la manifestación de impedimento de la H Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, toda vez que habría incurrido en presuntas irregularidades en el trámite de proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 2017-00889. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja verbal presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres el 15 de diciembre de 2017, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703079 00
Referencia: Funcionario – Única instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Santander, quien
solicitó investigar disciplinariamente a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, toda vez que habría incurrido en irregularidades al aperturar investigación disciplinaria en su contra tras la compulsa ordenada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicado No. 201700889, la cual se originó por haber procedido a instaurar varias acciones de tutela con el objeto de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al haber sido privado de la libertad de manera ilegal e injustificada. Lo anterior, toda vez que su tarjeta profesional para el momento de la apertura de investigación disciplinaria no se encontraba vigente; además, la operadora judicial no tenia competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria debido a que algunas de las acciones de tutela que instauró el quejoso fueron presentadas en Bucaramanga, por lo tanto, le correspondía conocer el asunto disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Por último, indicó que no se ha atendido su solicitud de terminación anticipada de la actuación disciplinaria conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al no haber promovido acciones de tutela en calidad de abogado. (Fls. 3 a 4 del c. o.) Allegó copias del acta individual de reparto, constancia de notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria dentro del radicado No. 2017-00889; sentencia de tutela emitida el 24 de noviembre de República de Colombia
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703079 00
Referencia: Funcionario – Única instancia 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicado No. 2016-02169.
Apertura de Investigación Disciplinaria Con fundamento en lo anterior se profirió auto del 15 de diciembre de 2017 (Folios 23 a 25 c. o.), disponiéndose abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el cual le fue notificado el día 6 de abril de 2017. (Folio 37 del c. o.). En sede de investigación disciplinaria se obtuvo el siguiente recaudo:
1. Oficio No. DESAJBOTHO18-994 del 10 de abril de 2018 por medio del cual se acreditó por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, los salarios devengados en el año 2017 por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de Bogotá.(Folios 30 a 33 c. o.).
2. Oficio No. 0780 del 16 de abril de 2018, por el cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la historia procesal del proceso disciplinario No.
2017-00889 seguido contra el quejoso. De igual manera, se allegó Cd República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia contentivo de la acción de tutela No. 2016-02169 del Consejo de Estado, en el cual se originó la compulsa. (Fls. 34 a 35 y Cd del c. o.)
3. Constancia emitida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el cual se remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, quien funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de Bogotá desde el 27 de noviembre de 2000 hasta la fecha. (Fls. 39 a 47 del c. o.).
4. Certificados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA no registra sanción disciplinaria vigente, ni inhabilidades vigentes (Folios 48 a 50 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de la funcionaria encartada.
Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecido por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. En el caso bajo estudio se tiene acreditado en el plenario que la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, fue objeto de queja disciplinaria por parte del señor Víctor Rafael Rodríguez, quien solicitó fuera investigada disciplinariamente toda vez que habría incurrido en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia irregularidades al aperturar investigación disciplinaria en su contra dentro del radicado No. 2017-00889, por compulsa ordenada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Es de aclarar que la actuación disciplinaria contra el quejoso se originó por compulsa ordenada en su contra en sentencia de tutela emitida el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado No. 2016-02169, ello toda vez que el señor Víctor Rafael Rodríguez ya había promovido tres acciones constitucionales en contra del Tribunal Administrativo de Santander por los mismos hechos con radicados No. 2016-01712, 2015-03016 y 201600569, es decir, había hecho uso desmedido del amparo de tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales con identidad de sujetos, circunstancias y fundamentos, por lo tanto habría actuado con temeridad tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, para esta Colegiatura esta claro que la investigación disciplinaria contra el quejoso se originó por compulsa de copias tal como lo dispone el artículo 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, pues se tiene que la actuación disciplinaria se puede iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. Veamos tal normatividad: “ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. (…).” “ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de
inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.” De igual manera, el asunto disciplinario adelantado contra el quejoso con radicado No. 2017-00889, correspondió su tramite a la disciplinable, conforme al factor territorial, pues se tiene acreditado que las cuatro acciones de tutelas por las cuales se le reprochaba disciplinariamente al quejoso, habían sido radicadas ante el Consejo de Estado con sede en la ciudad de Bogotá y no en alguna dependencia judicial del Departamento de Santander. Por consiguiente, no existe actuar irregular alguno por el cual pueda ser reprochado disciplinariamente a la funcionaria judicial colegiada, denunciada por el hecho de haber proferido auto de apertura disciplinaria contra el abogado Víctor Rafael Rodríguez el 6 de marzo de 2017, pues ello atiende a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, se debe proceder a dictar auto de apertura de proceso disciplinario. Es de traer a colación dicha normatividad: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de
los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.” Es de resaltar que si bien indica el quejoso Rodríguez Cáceres que para el momento en que fue proferido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra por la operadora judicial encartada, no se encontraba vigente su tarjeta profesional de abogado, es claro que conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son destinatarios del Código Ético Disciplinario de Abogados aquellos juristas que en el ejercicio de la profesión cumplan misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, así se encuentren excluidos o suspendidos en el ejercicio de la profesión o actúen con licencia provisional, veamos tal dicho articulado: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de
asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Por último, indicó el quejoso que existió falta disciplinaria por la encartada al no haber tramitado su solicitud de terminación anticipada de la actuación disciplinaria conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, sin embargo, tal como se acreditó por el oficio No. 0780 del 16 de abril de 2018, remitido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso disciplinario No. 2017-00889, seguido contra el quejoso se encuentra en etapa de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es decir, aún no se puede atender la solicitud de terminación del querellante debido a que se debe surtir las actuaciones
procesales determinadas en la Ley 1123 de 2007, además de valorar los pruebas arrimadas al dossier para verificar la procedencia o no de tal solitud. Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y /o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de Bogotá, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaria Judicial de esta Sala. En firme la misma archívese las diligencias.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Funcionario – Única instancia
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
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Referencia: Funcionario – Única instancia
Abogada Grado 21
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RAMA JUDICIAL
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Referencia: Funcionario – Única instancia MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201703079 00 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha
ASUNTO A RESOLVER
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Referencia: Funcionario – Única instancia Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada la
Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer y
tomar cualquier decisión dentro del proceso disciplinario de la referencia. ANTECEDENTES Como se esbozó, la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, se declaró impedida para conocer y decidir sobre las presentes diligencias disciplinarias conforme a los siguientes argumentos: Refirió que esta Corporación recibió una queja contra la doctora Elka Venegas Ahumada, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asegurando el quejoso que la Magistrada incurrió en irregularidades al realizar la investigación disciplinaria identificada con radicado No. 2017-01502-00 en su contra, tras la compulsa ordenada por el Consejo de Estado por haber instaurado varias tutelas sobre los mismos hechos y por las mismas pretensiones. Manifestó estar impedida para conocer del asunto, en cuanto en su Despacho se encuentra conociendo en este momento en grado de consulta el proceso identificado con el radicado 2017-01502-01, precisamente el que es objeto de la presente queja contra la Magistrada Elka Venegas Ahumada, por lo que consideró que de participar en el presente proceso inevitablemente se puede afectar el proceso que cursa grado de consulta al versar ambos sobre los mismos hechos. Así las cosas, sostuvo estar incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. El fundamento sobre el impedimento impetrado por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS se ha basado conceptualmente por los hechos de la causal 1ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que se le aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario – Única instancia
ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1°. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil» Sobre el particular, es preciso señalar que en efecto la manifestante de impedimento al estar conociendo en grado jurisdicción de consulta del proceso disciplinario con radicado 2017-015020 01, donde se ventilan hechos ligados y con relación directa al asunto que aquí ocupan la atención, a la postre resulta procedente aceptar el pedimento invocado. Al respecto, es preciso recordar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia1 sobre el tema: La Corte ha sostenido que tal presupuesto se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera de la actuación judicial. En ese sentido, ha señalado: (Subraya y negrilla fuera de texto) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PLENA, Radicación nº: 110010230000201600250-00, M.P. Jorge
Mauricio Burgos Ruiz República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703079 00
Referencia: Funcionario – Única instancia y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. (Subraya fuera de texto) Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica . (CSJ feb. 21 de 2012 Rad.- 38375). (Subraya y negrilla fuera de texto) En este caso no se configura la causal aducida pues, tal y como lo advirtió el propio Magistrado al sustentar el impedimento, las «calificaciones jurídicas» sobre el caso las emitió «al interior de la Sala Especializada Laboral», «en la apertura e inicio de la investigación contra el empleado (…)», es decir en el estadio procesa l correspondiente al ejercicio de sus funciones, y no en uno ajeno al mismo.” (Subraya
fuera de texto) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y de la revisión efectuada al expediente para documentar la causal de impedimento, encuentra la Sala que la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para las presentes diligencias se encuentra incursa en la causal de impedimento señalada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribu
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