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CSDJ - F11001010200020170308200ADJUNTA20181127164933-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170308200ADJUNTA20181127164933-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201703082 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de resolver si dirime o no el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción judicial interpuesta por ECOPETROL S.A. en contra de

MARÍA ELIZABETH GÓMEZ URRUTIA, NANCY ADRIANA VEGA

ROBERTO, PEDRO NEL DUARTE ARREÑO y SANDRA CONSUELO

VELANDÍA HERRERA.

ANTECEDENTES PROCESALES ECOPETROL S.A. a través de apoderado judicial, impetró ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de los señores MARÍA ELIZABETH GÓMEZ URRUTIA, NANCY ADRIANA VEGA ROBERTO, PEDRO NEL DUARTE ARREÑO y SANDRA CONSUELO VELANDÍA HERRERA, a fin de solicitar lo siguiente: -Declarar que las personas accionadas recibieron algunas cantidades de dinero por parte de ECOPETROL S.A. como consecuencia de unos fallos de tutela proferidos en el año 2010.

-Condenar a devolver los dineros recibidos a ECOPETROL S.A., debidamente indexados, de conformidad con los fallos de segunda instancia mediante los cuales se revocaron las decisiones proferidas en donde se dispuso el pago de esos dineros. -Pagar los intereses a que hubiera lugar desde la fecha de pago (18 de junio de 2010) hasta el momento real y efectivo que se realice la devolución de los dineros. -Costas y gastos procesales de dichas actuaciones judiciales.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del

Circuito de Bogotá D.C. quien luego de admitir la demanda laboral interpuesta (16 de julio de 2014), dispuso la notificación de los demandados y el traslado de la demanda respectiva, lográndose efectivamente la contestación de la misma por alguno de los demandados, los cuales propusieron entre otras excepciones la denominada falta de jurisdicción y competencia. De conformidad con la petición del apoderado judicial del demandante respecto de desistir del proceso iniciado en contra de la señora Nancy Adriana Vega Roberto, el despacho judicial que correspondió en primera medida aceptó el mismo por auto del 23 de mayo de 2017 y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. En la audiencia, el despacho decidió remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad por considerar que lo debatido en el presente asunto no devenía directamente de una relación laboral.

3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá a quien se correspondió la

demanda una vez repartida, en proveído del 4 de octubre de 2017 indicó que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y el Procedimiento Laboral, la Jurisdicción Ordinaria laboral estaba instituida para resolver el asunto sometido a estudio por tratarse de un tema que no era netamente civil, sino que se trataba de reintegro de sumas de dinero presuntamente originadas en una relación laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él. Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora bien, sólo con observar el presente asunto se observa que se trata de un conflicto aparente entre la jurisdicción ordinaria, con lo cual de conformidad con la Ley 270 de 1996 artículo 18 numeral 2, los conflictos entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y que pertenezcan al mismo distrito serán resueltas por el Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas del modo señalado en el respectivo reglamento. El presente asunto se presenta un conflicto de competencias entre dos autoridades judiciales pertenecientes al mismo conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en su especialidad o modalidad Laboral y Civil, frente al conocimiento de la Demanda con ocasión de la acción judicial interpuesta por ECOPETROL S.A. en contra de MARÍA ELIZABETH GÓMEZ URRUTIA, NANCY ADRIANA VEGA ROBERTO, PEDRO NEL DUARTE ARREÑO y SANDRA CONSUELO VELANDÍA HERRERA, para que se determine cuál de los Juzgados que trabaron el conflicto es el que debe conocer el proceso, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Ahora bien, se reseña en el caso puesto de presente, que existen dos Juzgados de distinta jerarquía funcional, pero pertenecientes al mismo circuito judicial, quienes tienen un superior común al interior de la misma jurisdicción, siendo en consecuencia necesario hallar a quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de Jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como Juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política, artículo 256 numeral 6, como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 112 numeral 2, es decir, la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se suscite entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, razones suficientes para abstenerse de conocer el presente asunto. Por lo anterior, se remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda a resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el

JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que se pronuncie sobre la petición planteada. Remisión del caso a dicho ente Colegiado que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto que la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces de una misma Jurisdicción está debidamente reglada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación." (Subrayado nuestro) Así las cosas, se remitirá el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dirima el conflicto de competencia planteado por los Despachos colisionados, como quiera que esa Colegiatura es el superior funcional común de ambos extremos, pues estos dos pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el presente proceso para que procedan a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por la Secretaria Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí sucedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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