🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017030840020180207163427-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017030840020180207163427-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado: 110010102000201703084 00 Aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha Ref. Conflicto negativo de competencia entre la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma localidad ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa municipalidad, con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor MGV, tras el informe rendido y las actuaciones adelantadas por la Defensora de Familia y su equipo interdisciplinario del I.C.B.F centro Zonal del Café de dicho municipio, sin que pueda dirimirlo esta Superioridad por no ser la competente.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto del 3 de agosto de 2017, la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas) dictó auto de apertura de investigación en el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña MGV, de acuerdo con lo establecido en los artículos 81, 82, 86, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006.

2. Encontrándose en trámite el proceso indicado, el 24 de agosto de 2017 la Comisaria de

Familia, recepcionó declaraciones rendidas por los señores MARCELO GIRALDO BOTERO, (padre de la menor), DIANA CARMENZA VALDERRAMA CARDONA (madre) y a la niña

MELISSA GIRALDO VALDERRAMA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703084 00

3. Acto seguido en audiencia de practica de pruebas y fallo, la Comisaria de Familia de Chinchiná (Caldas), mediante Resolución No. 109 fechada 18 de septiembre de 2017, resolvió declarar la Vulneración de Derechos a la adolecente MELISSA GIRALDO VALDERRAMA y asignó su Custodia y Cuidado personal a su progenitor. 4. la apoderada judicial de la señora Diana Carmenza Valderrama Cardona, madre de la menor, el 18 de septiembre de 2017, presentó recurso de reposición y en subsidio contra la citada providencia, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 110 de esta misma fecha.

La señora Diana Carmenza Valderrama Cardona, a través de apoderada, solicitó el 27 de septiembre de 2017, a la mencionada Comisaría remitiera el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad a fin de que el fallo adoptado dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor su menor hija fuera revisado por dicho órgano judicial, y atendiendo dicho estudio se decretara la nulidad de lo actuado por

violación al debido proceso y al derecho defensa.

5. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio, mediante auto interlocutorio del 13º de octubre de 2017, decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2017, incluyendo la resolución 109 de esa misma fecha, así como, las declaraciones recibidas a la menor y a sus progenitores.

Remitiendo nuevamente las actuaciones a la citada Comisaria.

6. Con oficio C.F. 139 del 26 de octubre de 2017, la Comisaria de Familia de esa municipalidad envió el expediente por competencia al Juez Promiscuo de Familia, al considerar que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la citada funcionaria contaba con 4 meses para decidir y los términos para ello se le vencían el 2 de octubre de 2017, dejando claro que al decretarse la nulidad, no se suspendían los términos, y por ende a dicha entidad ya no le asistía competencia para terminar el proceso.

7. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, en auto interlocutorio No. 536 del 2 de noviembre de 2017, ordenó regresar las diligencias a la Comisaría de Familia de ese municipio, poniendo de presente a la comisaria de familia que el terminó aludido en la norma citada en efecto era para RESOLVER, como se hizo, pero como en sede de revisión frente a las actuaciones desplegadas en primera instancia se avizoraron irregularidades que configuraron nulidades y que fueron decretadas, era deber de la funcionaria quien fue la que

las ejecutó rehacerlas, y no desprenderse del trámite de las diligencias. En tal sentido, ordenó ese estrado judicial devolver el asunto a la Comisaria para lo del cargo. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703084 00

8. El 9 de noviembre de 2017, la Comisaria de Familia de Chinchiná (Caldas), dispuso la remisión de la actuación a esta Superioridad para que defina si es el Juzgado Promiscuo de Familia esa Localidad el que debe conocer del proceso ya mencionado, o dicho ente administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703084 00 mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él1”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto.

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703084 00

En el presente asunto es la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas) y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad, quienes se encuentran trabados en el conflicto, en cuanto a la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor MGV. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que una de las autoridades que reclama la competencia para conocer de las diligencias administrativas precisamente lo hace sobre una actuación administrativa, no jurisdiccional. Lo anterior ha sido decidido por esta Corporación, entre otras providencias en la proferida el 24 de agosto de 2016: “la existencia de un conflicto de jurisdicciones se materializa al momento de enfrentar criterios dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, sea en virtud de ambos estimarse duelos del conocimiento del asunto, calificándose entonces como positivo, o atendiendo su discusión por considerar no ser los llamados a conocer del caso, determinándose negativo; para que se estructure o proceda el conflicto de jurisdicciones, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Sin embargo, al retomar el contenido del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia -, observa la Sala que es la competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703084 00 a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”, por lo que se hace necesario establecer la naturaleza de las funciones que cumple la Comisaría de Familia, aplicadas al caso particular que se analiza en esta oportunidad. La normativa que trata el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, Ley 1098 de 2006, Ley de Infancia y Adolescencia, en su artículo 50 entiende por restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Legislación que relaciona el trámite administrativo especial a través del cual se pueden adoptar medidas específicas tendientes a restablecer los derechos amenazados o conculcados a los niños, niñas y

adolescentes, ante el defensor o comisario de familia. De manera que se trata de funciones administrativas en el trámite de restablecimiento de derechos, y no funciones jurisdiccionales reconocidas expresamente por la ley, por lo que no advierte atribución legal que las haya otorgado, lo que deviene en que los actos que emiten en el curso del aludido trámite, son de naturaleza también administrativa. Al respecto, el artículo 83 del Código de la Infancia, define las Comisarías de Familia como: Artículo 83. Comisarías de Familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país. (Resaltado fuera de texto.) 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703084 00

De otro lado, en su artículo 99, la citada norma señala el procedimiento administrativo a seguir en los casos en que se investigue una situación irregular en la que se pueda encontrar un menor, de la siguiente forma: Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El

representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar:

1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos.

2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente.

3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente”. (Resaltado fuera de texto.) En ese contexto se desprende que en uno de los extremos de la colisión en estudio, tenemos a una Comisaría de Familia, entidad de carácter administrativo e interdisciplinario, conociendo de un proceso de restablecimiento de derechos de una menor, la cual, a la luz del artículo 99 del Código de la Infancia, es una actuación de carácter

netamente administrativo. Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703084 00 conflicto planteado, por la sencilla razón de que una de las autoridades en conflicto, la Comisaría de Familia del Municipio de Chinchiná, Caldas, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo, situación ésta que implica que no pueda existir conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia no existe competencia por parte de esta Corporación para efectuar pronunciamiento alguno y por ende habrá de inhibirse para pronunciarse al respecto, y se ordenará devolverse a la autoridad de origen”2. En el anterior orden de ideas, se dispondrá la devolución de las diligencias a la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma localidad, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR se remitan estas diligencias a la Comisaría de Familia de Chinchiná, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

2 Radicado Nº 201601548 00, M.P. Camilo Montoya Reyes. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703084 00

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703084 00

10

Consultar sobre este documento ...