CSDJ - F11001010200020170308600ADJUNTA20190125075523-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170308600ADJUNTA20190125075523-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201703086 00 Aprobado según Acta N° 03 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra los doctores Catalina Ramirez Villanueva, Vivian Victoria Saltarín Jimenez y Abdón Sierra Gutierrez como Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia, que inició con ocasión a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, que fue remitida a esta Superioridad por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. HECHOS La Procuraduría General de la Nación, a través de su Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, remitió la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ante esa entidad. En dicho escrito el quejoso solicitó se adelanten las investigaciones correspondientes y para ello pidió se tenga en cuenta lo expuesto, lo relacionado en el paginario y lo anexado con la queja. Aseguró que los Magistrados del Tribunal Superior del Atlántico, han incurrido en prevaricato y fraude procesal, y que al pronunciarse sobre una tutela por el interpuesta, incurrieron en error, sin concretar el mismo. Junto con la solicitud ante la Procuraduría se anexo escrito ante la Comisión de
Acusación e Investigación de la Cámara que contiene como referencia una denuncia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703086 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA por prevaricato y fraude procesal contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, escrito sin firma; escrito de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela No. 201700345 de Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Fiscalía 50 Seccional y otros1.
ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 01 de marzo de 2018 se ordenó indagación preliminar, y en consecuencia la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente: -La Secretaria de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitió informe del trámite impartido a la acción de tutela No. 001512017, de Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y otros, en la que se profirió fallo el 07 de julio de 2017 negando la pretensiones, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y excluida de revisión de la Corte Constitucional2. Se remitieron copias de las providencias de primera y segunda instancia3. -El Ministerio Público se notificó de la providencia el 01 de marzo de 2018, a través
del Procurador Delegado Wilson Alejandro Martínez Sánchez. -Se acredito la calidad de funcionarios de los doctores Catalina Ramirez Villanueva, Vivian Victoria Saltarín Jimenez y Abdón Sierra Gutierrez como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo cual se allegó copia del acta de posesión y fueron remitidos los datos sobre su identificación personal4. -Los disciplinables Catalina Ramirez Villanueva, Vivian Victoria Saltarín Jimenez y Abdón Sierra Gutierrez, fueron notificados personalmente de la decisión de indagación preliminar, el 10 de julio, 25 de junio y 17 de julio de 2018, respectivamente. 1 CD anexo c.o. 2 Folios 9 a 11 c.o. 3 Folios 12 a 42 c.o. 4 Folios 49 a 55 c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703086 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -La Secretaria Judicial certificó que no cursa ni ha cursado investigación por los mismos hechos5.
CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para en unica instancia para conocer de los proceso que se adelanten contra funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 5 Folio 67 c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703086 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Aseguró el quejoso en el escrito que los Magistrados del
Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil y Familia, en una acción de tutela, incurrieron en error, por lo que cometieron fraude procesal y prevaricato. Verificado el material probatorio allegado al plenario, se tiene que efectivamente los doctores Catalina Ramirez Villanueva, Vivian Victoria Saltarín Jimenez y Abdón Sierra Gutierrez conocieron de la acción de tutela No. 00151-2017, de Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y otros, en la que se profirió fallo el 07 de julio de 2017 negando la pretensiones, que fue decidida con fundamento en la siguientes consideraciones:
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703086 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ (…) En el evento que nos ocupa, de la lectura de la solicitud de tutela presentada por el Señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, puede entenderse que pretende la protección de sus derechos fundamentales de Petición, Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, en consecuencia de ello, solicita a este Despacho: (i) se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por haber seguido el proceso sin el tener Abogado; (ii) en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido, se le designe un Abogado; (iii) se
decrete la fuerza mayor y caso fortuito por no poder resistir, al haber sido víctima de las AUC; (iv) se ordene a la Fiscalía y Consejo de la Judicatura, pronunciarse sobre las denuncias presentadas contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; (v) se decrete el impedimento de los Funcionarios Sigifrido Navarro Bernal y Yusmel del Socorro Rubio Licona, para seguir conociendo su proceso, por haberle causado perjuicios a su patrimonio, salud y familia; (vi) de decrete la cancelación definitiva de la ta rjeta profesional del Doctor Carmelo López Romero, debido al tráfico de influencias que manejó para perjudicar sus intereses; (vii) que se decrete la nulidad de la "desapropiación y desapoderamiento" de todos sus bienes; (viii) que se dé traslado a quien corresponda, por enmarcarse conductas punibles como prevaricatos y tráfico de influencias; (ix) se dé traslado a quien corresponda, para que declare la insubsistencia de los Funcionarios que no se declararon impedidos; (x) se decrete el diligenciamiento de los incidentes de nulidad que presentó ante la Defensoría del Pueblo. Respecto al Derecho Fundamental de Petición, cabe recordar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona está facultada para presentar peticiones respetuosas a las autoridades o a los particulares en los términos que señale la Ley, y a obtener pronta resolución, cuya respuesta debe ser clara, oportuna y precisa con lo solicitado, además que se comunique en debida forma, pues de lo contrario pone de presente la vulneración o el desconocimiento del
derecho de petición, sin embargo no es requisito sine qua non para que se entienda tal respeto, que la contestación haya de ser en sentido positivo o de aceptación a lo solicitado. (Sentencias de la Corte Constitucional T002 de 2014, T-908 de 2014, entre otras). Precisando sobre el derecho mencionado, la Corte Constitucional, mediante sentencia de interés conceptual al caso que ocupa la atención de esta Sala, indicó: (…) En el caso sub-examine, se advierte por parte de esta Sala de Decisión, que los cuestionamientos elevados por el Accionante en cuanto a la presunta omisión por parte del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para tramitar unos incidentes de nulidad y otras solicitudes que no logró especificar con claridad, obedecen a actuaciones propiamente judiciales, que atendiendo lo referenciado en la jurisprudencia citada, el derecho de petición encuentra limitaciones, lo que implica que bajo ninguna circunstancia pueda ser resuelto bajo los parámetros propios de actuaciones de este talante, al versar las supuestas solicitudes ignoradas, sobre asuntos relacionados con el desarrollo del Proceso de
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Concordato, lo que conlleva a la ausencia de vulneración al derecho fundamental de Petición, cuyo amparo invocó el Señor Jorge Antonio Pérez Eslava.
(….) En el caso que nos ocupa, es evidente que a través de la Acción de Tutela, se pretende ventilar un debate que se ha dado dentro de un Proceso de Concordato, olvidando que esta acción tiene un carácter residual y subsidiario, lo que impide que se admitan discusiones que ya han sido definidas por el juez natural, o están bajo su conocimiento, de conformidad con las reglas de procedimiento previamente establecidas por la ley. Igualmente observa esta Colegiatura, que con anterioridad al mecanismo constitucional que se estudia, el Señor Jorge Antonio Pérez Eslava, promovió otra acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta Ciudad, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que ahora plantea, vale decir que entre otras más, pretende la nulidad de todo lo actuado en el Proceso de Concordato con radicado 2000-00396, que cursó en el aludido Juzgado, y que se declare el impedimento de los Servidores Judiciales que han fungido como Jueces en ese Despacho, así como que se le asigne un abogado en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido, la que correspondió por reparto a la Doctora Guiomar Porras del Vecchio, Magistrada de la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia de esta Colegiatura, quien mediante providencia del 30 de Noviembre de 2016 -que fue objeto de análisis de la suscrita-, declaró la improcedencia de la tutela, frente al Juzgado Doce Civil del Circuito, y denegó el amparo respecto de los demás accionados e intervinientes. En lo atinente a la duplicidad de tutelas y la temeridad por este mismo hecho,
nuestro alto Tribunal de la guarda de la Constitución, ha reiterado: (…) En esta perspectiva surge palmario que en este evento, el Señor Jorge Antonio Pérez Eslava, invoca el amparo constitucional al igual que lo hiciera ante la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia de esta Colegiatura, basado en los mismos hechos y derechos, lo que permite advertir su improcedencia por duplicidad de acción de tutela, al ser ambas equivalentes en lo que se pretendió respecto del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. No obstante a ello, debemos manifestar que pese a la identidad de partes, de hechos y pretensiones, no se avizora de manera flagrante la mala fe por parte del actor y en tal sentido no puede predicarse su temeridad, empero si es obvio la improcedencia de la acción constitucional incoada de conformidad con la Jurisprudencia Constitucional estudiada. De igual manera vale la pena aclarar, que no es el mecanismo constitucional el instrumento apropiado para pretender la invalidación de lo actuado en un proceso judicial, menos pretender la declaratoria de un impedimento cuando su trámite se encuentra regulado en el artículo 140 y SS del C.G.P., puesto que es claro que si el
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201703086 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Señor Jorge Antonio Pérez Eslava, encuentra configurada alguna causal para
recusar a la Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, es ante ella misma que debe proponerla; tampoco puede pretender se declare la insubsistencia de los aludidos Funcionarios, cuando tal determinación escapa de la órbita de la competencia atribuida al Juez Constitucional. Finalmente respecto de los demás Accionados, se constata que el actor en su escrito no concretó al menos de forma clara, de qué modo le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de ellos, sólo se pudo advertir el afán del Señor Jorge Antonio Pérez Eslava, de endilgar de manera desmedida conductas deshonrosas, inclusive punibles, como si se tratara de un concierto o confabulación para perjudicarlo; pero se reitera, nada puntual precisó y sólo fue evidente que sus acusaciones obedecen a la forma como desde la perspectiva de sus intereses, pretende hacer ver la vulneración de unos derechos fundamentales, por lo que de todos modos, habrá de negarse la solicitud de amparo constitucional” Al respecto a la Sala le queda sostener que tal decisión se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del Juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, sólo que se advierten razones y argumentos que impiden afirmar que los Magistrados inculpados puedan estar en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria. Preciso es advertir que los asuntos se debaten a través de las instancias, sin que las decisiones en contra de una u otra parte conlleve per se falta disciplinaria. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar
en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en la acción de tutela, la misma fue despachada con un análisis ponderado y juicioso del tema debatido, encontrándose que no había lugar a proteger los derechos fundamentales, decisión que además que fue confirmada en segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia.
Es más sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a
proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”6. Ahora, si bien del informe remitido por la Secretaria de la Sala y del escrito contentivo de la acción de tutela, se desprende que durante el trámite hubo lugar a declarar una nulidad, dada la necesidad de notificación de todos los acreedores reconocidos en el proceso concursal, se observa que los Magistrados del Tribunal dieron cumplimiento a lo decidido por su superior, y en virtud de ello se profirió auto del 21 de junio de 2017 y una vez intervino, apenas uno de los 44 vinculados, posteriormente se profirió la decisión que hoy cuestiona el quejoso, ello no conlleva falta disciplinaria que dé lugar a continuar con una etapa subsiguiente, pues no se trata de un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, máxime cuando la situación fue subsanado por los aquí inculpados cumpliéndose con las garantías del amparo constitucional. 6 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional
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Finalmente por la decisión en sí misma considerada que negó las pretensiones, ella no es susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues lo contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante el deber funcional, pues de la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. No sobra advertir que esta jurisdicción disciplinaria, tampoco puede tenerse como un medio de presión, para que los funcionarios, adopten o varíen sus decisiones, acorde a los intereses de los quejosos o denunciantes. Conforme lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 Idem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, artículo 73 que estipula: “(...) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (...) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará (...)”, pues la inexistencia de falta que investigar en cabeza de los Magistrados en cita y su comportamiento acorde a la ley impiden continuar con estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor de los doctores Catalina Ramírez Villanueva, Vivian Victoria
Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutierrez como Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial