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CSDJ - F11001010200020170308700ADJUNTA20180302171314-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170308700ADJUNTA20180302171314-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703087 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior respecto de la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en octubre 26 de 2016, contra el funcionario SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, invocándose para ello el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico mediante oficio No. 18.619 de noviembre 3 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el funcionario SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en que incurrió “al haber hecho las veces de fiscal en resolución fechada Diciembre 22 de 2011”, sin tener en cuenta que el quejoso “ya lo había denunciado varias veces ante su no transparencia, por lo cual debía declararse impedido”.

Advirtiéndose desde ya, que el anterior asunto fue repartido a quien funge como ponente en noviembre 20 de 2017, según el acta de reparto obrante a folio 79 del cuaderno original, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria; pues lo atacado por el señor PÉREZ ESLAVA son las presuntas irregularidades consignadas por el funcionario judicial encartado en la resolución que profirió en diciembre 22 de 2011, es decir, hace ya más de cinco años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Dicha facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido

acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan para abstenerse in situ de cualquier actuación, inhibiéndose de plano cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente

irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa1;

II. Del caso concreto.

Viene de verse de lo informado por el señor PÉREZ ESLAVA en su escrito de queja, que su inconformidad radica en las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al haber suscrito la resolución fechada diciembre 22 de 2011, pues según él, ya lo había denunciado penalmente en reiteradas ocasionas, y en consecuencia, era su deber declararse impedido. En primer término, se ofrece precisar que obra en el expediente copia de dicha resolución cuestionada, la cual efectivamente fue proferida en diciembre 22 de 2011 por el funcionario judicial encartado en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Así las cosas, las posibles anomalías en que pudo incurrir el funcionario judicial objeto de denuncia al proferir la citada decisión, se reitera, calendada diciembre 22 de 2011, son hechos que devienen irrelevantes disciplinariamente, en la medida que los mismos no tienen la vocación de prosperidad por haber transcurrido ya más de cinco años desde que se 1 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. emitió esa decisión cuestionada; tornándose en consecuencia inane cualquier acción disciplinaria, y resultando procedente inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra el citado servidor.

Es por ello que considera esta Sala con certeza, que en el sub lite ante la prescripción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la decisión emitida por el denunciado en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no puede ser objeto de actuación disciplinaria alguna, pues la providencia fue proferida hace más de cinco (5) años; término contado desde diciembre 22 de 2011, cuando el funcionario judicial encartado profirió la resolución con la cual el quejoso se encuentra inconforme. En efecto, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de iniciar alguna actuación disciplinaria, como en este

evento, pues es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su facultad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar; y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a indicar que para la fecha, los hechos se tornan disciplinariamente irrelevantes. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra del doctor SAMUEL ELÍAS FANDIÑO FUENTES, en condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ya que los hechos devienen disciplinariamente irrelevantes; por ello se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra el mencionado funcionario, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201703087 00 Aprobado en Sala No. 12 del 21 de febrero de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para

conocer de asuntos en los cuales figure como quejoso el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por cuanto como Magistrada de esta Corporación fui VINCULADA y sigo siendo investigada en los siguientes procesos disciplinarios adelantados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por denuncias presentadas por el señor PÉREZ ESLAVA, a saber: 3004-3015302830593116 – 31393144-3168 – 3542-3682 – 3542 – 3812 – 37053812 – 3808. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial expediente con 2 cuadernos con 88 y 88 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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