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CSDJ - F11001010200020170309100ADJUNTA20180509121905-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170309100ADJUNTA20180509121905-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201703091 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201703091 00 Aprobada según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA ORAL “A”, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial por el señor VITICO JOSÉ CARPINTERO contra LA RAMA JUDICIAL DEL

PODER PÚBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA

NACIÓN Y SIS MG SAS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El señor VITICO JOSÉ CARPINTERO se vinculó laboralmente mediante diversos tipos de contratos con COPYTEL DEL CARIBE ESTRADA PEÑALOZA SAS desde el 24 de septiembre de 2012, esto con el fin de prestar sus servicios en la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura en el cargo de Fotocopiado, hasta el 10 de febrero de 2016. Época en la que paso a ser contratado por SIS MG S.A.S. para cumplir las mismas funciones pero ahora mediante contrato de prestación de servicios, cuyos efectos comenzaron a regir desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 19 de agosto de la misma anualidad, data en la cual se rehusó a renovar aquel contrato, por cuanto no recibiría primas de mitad de año. Por consiguiente, y en vista que alegó una tercerización ilegal, arguyó cumplidos los presupuestos que circunscriben un contrato realidad, presentando mediante apoderado legal acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura, la Nación y SIS MG SAS, pretendiendo entre otras cosas se le reconozca como empleado público y se le reintegre al cargo que ocupaba o otro de igual o superior categoría.1 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA ORAL “A”, despacho judicial

1 Folio 1 al 10 Ibídem.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES que mediante auto del 14 de agosto de 2017, rechazó el conocimiento del caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, pues el accionante ostento la calidad de trabajador oficial, en el tiempo que laboró dentro de las oficinas del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto este asunto le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria, en razón al artículo 2 del CPL. En este sentido remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla (Reparto) para que avoquen las diligencias.2 3 Correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien resolvió mediante providencia del primero de noviembre de 2017, rechazar el conocimiento del caso en marras y proponer conflicto negativo de competencia entre aquella autoridad judicial y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA ORAL “A”, al señalar respecto de la Litis que la misma se centra en la calidad del accionante, quien para este despacho ostentó la de empleado público, asunto que en virtud del artículo 104 numeral 4 del CPACA corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que remitió a esta Corporación

las diligencias para lo ateniente.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 242 al 251 Ibídem. 3 Folio 254 – 255 ibídem.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla

general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a que se declare un contrato de trabajo a término indefinido con la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura en calidad de empleado público, factor del cual se colige el conflicto de competencia, por cuanto de aquella calidad depende la especialidad en cada jurisdicción. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.(Negrilla fuera del texto original)

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Radicación N° 110010102000201703091 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto a la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales, quienes se vinculan a través de contratos de trabajo.

Norma que mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de la jurisdicción ordinaria en aspectos laborales, correspondiendo a esta la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria. En el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor VITICO JOSÉ CARPINTERO, quien pretende se le reconozca la existencia de un contrato de trabajo con la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura el cual de acuerdo a la documentación que obra el plenario, suscribió contratos laborales y de prestación de servicios con entidades que

sirvieron como intermediarios dentro de los servicios prestados al Estado, en

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES el cargo de fotocopiado desarrollando las funciones de llevar expedientes a diferentes despachos, atención al público, manejo de llaves para cerrar y abrir la oficina de fotocopias, realizar el seguimiento a los expedientes y entregar en la ventanilla formatos de hoja de vida entre otras, en los que se alega el cumplimiento de los preceptos que configuran un contrato realidad según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 22 del Código Laboral.

ARTICULO 22. DEFINICIÓN.

1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

Entonces, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, las cuales corresponden al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, en calidad de empleado público, es de advertir que el accionante esta errado por cuanto sus funciones son propias a las de un trabajador oficial, para ello el Consejo de Estado ha resuelto la situación que aborda este caso en los siguientes terminos: Ahora bien, los trabajadores oficiales no están sujetos a una relación legal y reglamentaria. Las labores relacionadas con su

empleo se determinada en el contrato y demás normas compatibles (relación de contrato de trabajo) y así, en verdad, el trabajador oficial – salvo situación especialno cumple funciones esencialmente ligadas con el Estado ni con la Administración, por eso, quienes tienen que ver con estas funciones estatales en las Empresas Industriales y Comerciales tienen el carácter de empleados públicos. A los trabajadores Oficiales les es aplicable el Capítulo de los

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES derechos sociales, económicos y culturales, en particular el Art. 53, y el pero Código Sustantivo del Trabajo. El Código Sustantivo del Trabajo, en su art. 123 consagra los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, a saber: a.) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b.) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

c.) Un salario como retribución del servicio. Entonces, los elementos esenciales que rigen todo contrato de trabajo son en resumen, la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario a título de retribución. Se advierte que estos tres elementos (tipificadores de la relación contractual laboral del trabajador oficial) son "diferentes" a los establecidos en la misma Constitución Política respecto de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos (relación laboral administrativa de derecho público) que ya se han enunciado. El cierto parecido de algunos de esos elementos no puede llevar a confusión: El trabajador cumple órdenes del superior según su voluntad, el reglamento y el contrato, mientras que el empleado público debe cumplir lo que dispone el ordenamiento jurídico al cual está sometido; el salario como retribución del serviciopara el trabajador se determina libremente por el Patrono con algunas

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES limitaciones por convención, etc. mientras que la remuneración del empleado público se fija conforme a las normas proferidas por las autoridades señaladas en el régimen jurídico.4 En tal sentido el demandante objeta cumplidos los presupuestos antes mentados, no obstante se tiene que el mismo no es un asunto que competa a la jurisdicción contenciosa administrativa según reza el numeral 4° del

artículo 105 del CPACA: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda inoculada es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada en el presente caso

por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA,

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "B". CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO. Radicación No.: 08001-23-31000-1999-00872-01 del quince (15) de junio de dos mil seis (2006)

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA ORAL “A”, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA ORAL “A”, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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