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CSDJ - F11001010200020170309300ADJUNTA20180222113352-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170309300ADJUNTA20180222113352-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO APARENTE / Solicitud de conflicto por parte de la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE TÚQUERRES - IPIALES Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de competencia presentada por el ente acusador, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. En reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017, aprobó con ponencia de la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el aparente conflicto de jurisdicciones con radicado No. 110010102000201702090 00, contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en el cual se allegaron las diligencias a esta Sala por la impugnación de competencia realizada por los defensores de los Patrulleros de la Policía JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO, absteniéndose esta Colegiatura de resolverlo, de acuerdo con la postura, toda vez que no existía pronunciamiento de los extremos judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201703093 00 (14899-34) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto planteado por la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE TÚQUERRES – NARIÑO, en la investigación Penal con radicado No. 5200160004932015-80072, adelantada contra los Patrulleros de la

Policía RODOLFO TIQUE NIETO, JUAN FERNANDO PRECIADO,

MIGUEL ÁNGEL BURBANO ZAMORA, BRYAN BERRIO MORENO,

OMAR YAMID SARMIENTO, JORGE LEONARDO GALINDO LÓPEZ, ARNOL YESID MEDINA ZAMUDIO, LUIS EDUARDO PÉREZ BLANCO y GUSTAVO ADOLFO MORENO, por el delito de concusión, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Refiere el escrito de acusación, que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2015, cuando efectivos policiales adscritos a la Subestación de Policía “Cuercuel”, pertenecientes al Distrito Especial de la Policía Nacional de Túquerres, al mando del S.I. HÉCTOR EDWARD ERAZO SEPULVEDA, y los Patrulleros RODOLFO TIQUE NIETO, JUAN

FERNANDO PRECIADO, MIGUEL ÁNGEL BURBANO ZAMORA,

BRYAN BERRIO MORENO, OMAR YAMID SARMIENTO, JORGE

LEONARDO GALINDO LÓPEZ, ARNOL YESID MEDINA ZAMUDIO,

LUIS EDUARDO PÉREZ BLANCO y GUSTAVO ADOLFO MORENO, cumplían funciones propias de su cargo – efectivos policiales uniformados, cometen conductas ilícitas contrarias a sus deberes bajo la modalidad de introducir en bolsos y en los vehículos que transitaban en la vía que de Túquerres conduce a la localidad de Tumaco y pueblos aledaños y viceversa unas sustancias estupefacientes, para más adelante constreñir a las víctimas o simular que iban a ser capturados a efectos de obtener falsos positivos y por ende sumas de dinero que devienen ilícitas, desconociendo sus funciones legales que se les había encomendado por mandato constitucional y legal. (fl. 1-10 c.o.). 2.- Adelantada la Audiencia de Formulación de Acusación el 22 de mayo de 2017, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, con la presencia del Fiscal Tercero Seccional de Túquerres, y los defensores de los acusados, se procedió a darle la palabra a los sujetos procesales para que indicaran los impedimentos, recusaciones o incompetencias que pretendían sustentar en audiencia, y sin tener objeciones se procedió a lo siguiente: Formulación de acusación: El Fiscal Tercero Seccional de Túquerres imputó acusación a los señores RODOLFO TIQUE NIETO, JUAN

FERNANDO PRECIADO, MIGUEL ÁNGEL BURBANO ZAMORA,

BRYAN BERRIO MORENO, OMAR YAMID SARMIENTO, JORGE

LEONARDO GALINDO LÓPEZ, ARNOL YESID MEDINA ZAMUDIO,

LUIS EDUARDO PÉREZ BLANCO y GUSTAVO ADOLFO MORENO, como responsables a título de coautores, por el delito de Concusión, establecido en el artículo 404 del Código Penal. -En ente acusador realiza el descubrimiento de elementos materiales probatorios y elementos físicos relacionados en el escrito de acusación (fl. 10-20 c.o.), testimonios del S.I. Walter Tabla Luna perito dactiloscopista y Wilmer Bermúdez Agudelo investigador de Policía Judicial. -La defensa de los acusados manifestaron que no haría uso de los informes periciales para alegar inimputabilidades en ninguna de sus variantes. -Se aprobó el escrito de acusación por parte del Juzgado de Conocimiento y se fijó fecha para la audiencia preparatoria. (fl. 88 c.o. y audio). 3.- Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2017 en el proceso penal de la referencia adelantado contra los Patrulleros de la Policía

RODOLFO TIQUE NIETO, JUAN FERNANDO PRECIADO, MIGUEL

ÁNGEL BURBANO ZAMORA, BRYAN BERRIO MORENO, OMAR

YAMID SARMIENTO, JORGE LEONARDO GALINDO LÓPEZ, ARNOL

YESID MEDINA ZAMUDIO, LUIS EDUARDO PÉREZ BLANCO y

GUSTAVO ADOLFO MORENO; el Fiscal Tercero Seccional de Túquerres – Ipiales, Doctor Víctor Juan Revelo Salazar, manifestó que debía adelantarse ante el Juez Penal Militar todo lo concerniente a la investigación de los Patrulleros de la Policía mencionados, teniendo

en cuenta que a su juicio existía un vacío en el Código de Procedimiento Penal a la hora de alegar causal de nulidad por violación al debido proceso y derechos fundamentales. Indicó el Fiscal Tercero Seccional de Túquerres que era importante abordar el tema de competencia para el buen desarrollo del aparato jurisdiccional debido a que evitaba dilaciones, pérdida de tiempo y trabajo de los funcionarios públicos por una declaratoria tardía de una causal de nulidad. Señaló que de acuerdo con el estudio de los elementos materiales probatorios y evidencia física, se establece en razón del fuero que gozan los miembros activos de la Policía Nacional, quienes para los episodios protagonizados en agosto de 2015, se encontraban ejerciendo sus funciones propias de su cargo al punto de que si bien practicaban una requisa a los pasajeros que pasaban por el sector obligatorio “El Cuercuel” jurisdicción del Municipio de Mallama, lucían prendas de vestir e insignias de la Policía Nacional porque estaban en cumplimiento de sus funciones, pero de la investigación se establece quebrantos a sus deberes legales en cuanto “cargaban” a sus víctimas de sustancias estupefacientes para hacer creer en un retén posterior que llevaban alcaloides convirtiéndose en lo que se conoce como un “falso positivo”, pero de tal suerte que continuar con la investigación y juzgamiento en la justicia ordinaria a sabiendas que se cuenta con una legislación especial que los ampara, en este procedimiento contrario al debido proceso concluiría en una nulidad. Afirmó que el caso concreto es de notorio conocimiento de la Justicia

Penal Militar, como quiera que se adecuan los lineamientos dogmáticos que la legislación especial reclama. Concluyó que el comportamiento de los Patrulleros no ocurrió como consecuencia de un ánimo preordenado, de un acuerdo previo que haya mutado en un mero aprovechamiento de la ocasión brindada por el servicio, convertido la operación militar en una mera apariencia, pues estuvieron en una actuación legitima endilgada a la autoridad policial de ahí que al conducta guarda estrecha relación con el servicio. Por lo anterior solicitó remitir las diligencias ante el Juez Penal Militar por competencia. (fls. 109-115 c.o.). 4.- La Juez Segunda Penal del Circuito de IpialesNariño, doctora Magda Ximena Viteri Noguera, en auto del 31 de octubre de 2017, indicó que frente a lo manifestado por el ente acusador y teniendo en cuenta que la investigación adelantada en contra de los acusados, quienes en razón de sus funciones como miembros de la Policía Nacional cometieron conductas contrarias a sus deberes, consideró que la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria, en tanto que si bien actuaron estando en servicio activo, las prerrogativas amparadas por el fuero, pierden toda relación con el servicio al utilizarlas de manera deliberada para incurrir en el delito. En consecuencia el Juzgado de Conocimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del C.P.P., ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que definiera si la Justicia Penal Militar o la ordinaria era la competente para conocer de la presente tramitación procesal

adelantada. (fls. 116-117 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres, realizó el respectivo pronunciamiento sin que el otro extremo judicial se haya pronunciado, en este caso la Justicia Penal Militar, por lo tanto revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto. Indicó el Fiscal Tercero Seccional de Túquerres – Ipiales, Doctor Víctor Juan Revelo Salazar, que debía adelantarse ante el Juez Penal Militar todo lo concerniente a la investigación de los Patrulleros de la Policía mencionados, teniendo en cuenta que a su juicio existía un

vacío en el Código de Procedimiento Penal a la hora de alegar causal de nulidad por violación al debido proceso y derechos fundamentales. Refirió el Fiscal Tercero Seccional de Túquerres que era importante abordar el tema de competencia para el buen desarrollo del aparato jurisdiccional debido a que evitaba dilaciones, pérdida de tiempo y trabajo de los funcionarios públicos por una declaratoria tardía de una causal de nulidad. Señaló que de acuerdo al estudio de los elementos materiales probatorios y evidencia física, se establece en razón del fuero que gozan los miembros activos de la Policía Nacional, quienes para los episodios protagonizados en agosto de 2015, se encontraban ejerciendo sus funciones propias de su cargo al punto de que si bien practicaban una requisa a los pasajeros que pasaban por el sector obligatorio “El Cuercuel” jurisdicción del Municipio de Mallama, lucían prendas de vestir e insignias de la Policía Nacional porque estaban en cumplimiento de sus funciones, pero de la investigación se establece quebrantos a sus deberes legales en cuanto cargaban a sus víctimas de sustancias estupefacientes para hacer creer en un retén posterior que llevaban alcaloides convirtiéndose en lo que se conoce como un “falso positivo”, pero de tal suerte que continuar con la investigación y juzgamiento en la justicia ordinaria a sabiendas que se cuenta con una legislación especial que los ampara, en este procedimiento contrario al debido proceso porque se concluiría en una causal nulidad. Afirmó que el caso concreto es de notorio conocimiento de la Justicia Penal Militar, como quiera que se adecúa a los lineamientos

dogmáticos que la legislación especial reclama. Ahora bien, cabe advertir por esta Sala, que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la Justicia Penal Militar, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterasi bien es cierto obra el pronunciamiento del Fiscal Tercero Seccional de Túquerres, quien indicó que el asunto debe ser remitido a la Justicia Penal Militar, porque la conducta realizada por los imputados, aparece desarrollada por acciones policiales, y se debe evitar una nulidad, pues no se dan los supuestos de la jurisprudencia, ya que la Justicia Penal Militar no se ha pronunciado respecto al asunto. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que

a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí existe un pronunciamiento del Fiscal Tercero Seccional de Túquerres, quien solicitó asignar el asunto a la Justicia Penal Militar, sin que el otro extremo judicial haya trabado correctamente la competencia. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en

los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. En reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017, aprobó con ponencia de la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el aparente conflicto de

jurisdicciones con radicado No. 110010102000201702090 00, contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en el cual se allegaron las diligencias a esta Sala por la impugnación de competencia realizada por los defensores de los Patrulleros de la Policía JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO, absteniéndose esta Colegiatura de resolverlo, de acuerdo con la postura, toda vez que no existía pronunciamiento de los dos extremos judiciales. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver el planteamiento de conflicto plasmado por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres – Ipiales, en la investigación Penal con radicado No. 5200160004932015-80072, adelantada contra los Patrulleros de la Policía RODOLFO TIQUE NIETO, JUAN FERNANDO

PRECIADO, MIGUEL ÁNGEL BURBANO ZAMORA, BRYAN BERRIO

MORENO, OMAR YAMID SARMIENTO, JORGE LEONARDO

GALINDO LÓPEZ, ARNOL YESID MEDINA ZAMUDIO, LUIS EDUARDO PÉREZ BLANCO y GUSTAVO ADOLFO MORENO, por el delito de concusión y ordenará el envió de las presentes diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales – Nariño, despacho

quien remitió las diligencias a esta Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el planteamiento de conflicto plasmado por parte de la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE

TÚQUERRES – IPIALES.

SEGUNDO: ENVIAR las presentes diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES – NARIÑO, despacho que remitió las diligencias a esta Colegiatura, para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial INFORMAR la decisión proferida, al

a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE TÚQUERRES – IPIALES.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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