CSDJ - F11001010200020170309400ADJUNTA20181207103115-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170309400ADJUNTA20181207103115-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201703094 00 Aprobada según Acta No. 107 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda de solicitud de prueba anticipada, instaurada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MORA MORA CÍA LTDA., contra los señores PAOLA ALEJANDRA REINA – SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y PABLO EDILBERTO ORTIZ BELLO – “JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL DE LA
DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VILLAVICENCIO”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de solicitud de prueba anticipada instaurada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MORA MORA CÍA LTDA. contra los señores PAOLA ALEJANDRA REINA – SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y PABLO EDILBERTO ORTIZ BELLO – “JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE VILLAVICENCIO”, con base en los siguientes hechos: La Sociedad MORA MORA CÍA LTDA. inició acción contractual en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, ante el Tribunal Administrativo del Meta, despacho que profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción demanda, sin embargo la parte demandante presentó recurso de apelación oportunamente el 21 de julio de 2008 ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con número de radicación 054971, documento presentado por la dependiente judicial MARLENY REYES LADINO.
Para el día de la presentación del recurso de apelación, el funcionario de la Oficina de Apoyo Judicial procedió a llenar los datos en el computador del respectivo memorial y entregó copia sellada a la dependiente judicial de la abogada encargada del proceso, por ello el apoderado judicial de la sociedad MORA MORA CIA LTDA, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que diera tramite al recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2008, sin embargo el funcionario de mencionado Tribunal LUIS HERNANDO JIMÉNEZ manifestó que el memorial de apelación no aparecía en las planillas de correspondencia del 21 de julio de 2008, por lo que se denegó el
recurso de apelación. Por lo anterior, pretende el demandante lo siguiente: -Oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio para que enviara una copia fiel del memorial radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio con No. 054971 el día 21 de julio de 2008, dirigido al proceso No. 2008-0013300 o en su defecto remita los memoriales que aparezcan con fecha indicada. -Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio para que envíe copia fiel del memorial radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio con No. 054970 del día 21 de julio de 2008, dirigido al proceso No. 20060061200. -Oficiar a Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio para que envíe al despacho copia fiel del memorial radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio con No. 054972 el día 21 de julio de 2008, dirigido al proceso No. 20080045800 -Fijar fecha y hora para realizar diligencia de interrogatorio de parte a las siguientes personas: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción PABLO EDILBERTO ORTIZ BELLO – Jefe de la Oficina Judicial Seccional
Villavicencio. PAOLA REINA CAGUA – Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta. LUIS HERNANDO JIMÉNEZ – Escribiente nominado del Tribunal Administrativo del
Meta. MARLENY REYES LADINO – Persona que radicó el memorial de apelación ante la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio. RUBIELA FORERO – Abogada encargada del proceso a quien le consta que el recurso de apelación fue presentado en la oportunidad debida. -Ordenar inspección judicial sobre los equipos de la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio donde reposen los archivos de las planillas de correspondencia del 21 de julio de 2008 con el fin de verificar el registro de la radicación del memorial del recurso de apelación presentado el 21 de julio de 2008 ante esa oficina, correspondiente al proceso contractual de la sociedad MORA MORA CÍA LTDA. contra INVIAS, con radicado No. 50001-2331-000-1996-06609-00. (fl. 1-14 c.o.). 2.- Una vez fueron asignadas las diligencias al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, en auto del 21 de septiembre de 2017 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, señalando que: “A su turno el Artículo 12 del C.P.C. establecen la competencia a prevención de la jurisdicción civil al indicar que corresponde a dicha jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones. Igualmente, en el numeral 9 del artículo 16 ibídem, se establece que los jueces civiles del circuito, conocerán de los demás procesos que no estén asignados a otro juez”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción Por lo anterior, manifestó que carecía de competencia para conocer de las presentes diligencias, situación que impone la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito del distrito judicial de Villavicencio. (fl. 167 c.o.). 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el cual señaló en proveído del 25 de octubre de 2017 que al existir expresa norma del ordenamiento jurídico que le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las pruebas anticipadas que se presentarán dentro de un proceso que se adelantará ante esa misma jurisdicción, como ocurre dentro del presente asunto surge palmaria la improcedencia del principio de competencia residual que prevé el canon 12 del
referido Estatuto Procesal. Arguyó que el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio no podía separarse del conocimiento del presente litigio respecto de la prueba anticipada solicitada, porque además las partes no alegaron la falta de competencia y por esas puntuales razones no asumiría el conocimiento y en su lugar lo consecuente era provocar el conflicto negativo de jurisdicción por falta de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del canon 256 de la Constitución Política. (fl. 171 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios
rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo
pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano Constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la solicitud de una prueba anticipada con el fin de realizar un interrogatorio de parte y ordenar inspección judicial sobre los equipos de la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio donde reposen los archivos de las planillas de correspondencia del 21 de julio de 2008 con el fin de verificar el registro de la radicación del memorial del recurso de apelación presentado el 21 de julio de 2008 ante esa oficina, correspondiente al proceso contractual de la sociedad MORA MORA Y CÍA LTDA. contra INVIAS, con radicado No. 50001-2331-000-1996-0660900, debido a que no fue posible encontrar el memorial que contenía dicho recurso,
según lo narrado en el libelo demandatorio. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción
3.- Caso Concreto. A su turno, desde ya debe manifestar esta Corporación que el Legislador atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, en donde la competencia para conocer de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir, en los Jueces Civiles Municipales a prevención con los Jueces Civiles del Circuito. En este orden de ideas, preciso se aviene a este Juez de Conflictos indicar que se asignará la competencia para conocer del asunto traído en autos, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, bajo las siguientes consideraciones: En efecto, es claro que si bien en el Código de Procedimiento Civil, artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las Jurisdicciones Civil y Agraria, y a la vez remite a los
Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia, también lo es que el legislador, en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), previó, atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera privativa, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. Al punto, es dable indicar por la Sala, que ante la ausencia de una norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas, en los Jueces Contenciosos Administrativos, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación al artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para asignar al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la petición elevada por la SOCIEDAD MORA MORA CIA LTDA.; veamos la preceptiva: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia.
Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las
personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” Ahora bien, resulta pertinente citar la ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, donde se resolvió el 3 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un conflicto entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, sobre una solicitud de prueba anticipada, veamos: “…respecto de solicitudes de pruebas anticipadas, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación a la cláusula general de competencia de la cual goza la Jurisdicción Ordinaria, para conocer de todos los asuntos que estén asignados a otras autoridades, dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” De igual manera, así decidió esta Superioridad un conflicto de iguales características, el cual se trae a colación, con el fin de aterrizar un poco el tema de la solicitud de prueba anticipada, con ponencia del Honorable Magistrado NESTOR OSUNA PATIÑO, en Sala 39 del 20 de mayo de 2015: “La Sala recuerda en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”1, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 16 de enero de 2013, M.P.
doctora María Mercedes López Mora. Radicado No. 2012-02113-00. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.
En segundo lugar, descendiendo al caso concreto, la Sala constata que la solicitud formulada mediante apoderado por la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América – “Corporación Casa” corresponde efectiva y realmente a un trámite de prueba anticipada, pues con miras a un proceso
contencioso administrativo, se solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de perito relativa a una visita técnica a cada sitio de obra donde se ejecutaron actividades en cumplimiento a lo pactado en el Convenio de Cooperación No. 0091 de 26 de noviembre de 2010, suscrito entre el Departamento de Casanare y la entidad solicitante, con el fin de demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acta de liquidación unilateral de 15 de octubre de 2013 del referido convenio. Por tal razón, dando aplicación en concreto al marco normativo previamente expuesto, la práctica de esa prueba anticipada no está reservada al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, deberá adelantarse ante la jurisdicción ordinaria civil en virtud de la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a esta última, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y 12 del Código de Procedimiento Civil. En suma, la competencia para conocer de la solicitud de prueba anticipada elevada por la CORPORACIÓN PARA EL AVANCE SOCIAL Y AMBIENTAL DE AMÉRICA – “CORPORACIÓN CASA”, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Yopal – Casanare”. Resulta entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de solicitudes de
pruebas anticipadas, máxime porque como se verificó en precedencia, dicho trámite no está atribuido dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la solicitud de prueba anticipada por parte de la SOCIEDAD MORA MORA CÍA LTDA. es la ordinaria civil representada en este caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, al cual se le enviará el expediente y se aviene República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción oportuno señalar que la aplicación del artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para este caso concreto, es en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD MORA MORA CÍA LTDA., en representación de su apoderado judicial.
Lo anterior, atendiendo además el objeto del Código General del Proceso2, el cual corresponde a la regulación de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, aplicándose además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que asuma la competencia y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, únicamente para su información. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. 2 Ley 1564 de 2012, Artículo 1. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201703094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicción
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial