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CSDJ - F11001010200020170309600ADJUNTA20190619114524-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170309600ADJUNTA20190619114524-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201703096 00 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha.

Referencia: IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, generado en audiencia de formulación de acusación al interior del proceso penal tramitado ante el JUZGADO (11) ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, de no ser porque se observa que lo presentado en la etapa procesal indicada fue una impugnación de competencia.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación del día 25 de julio de 2018, que presentó la doctora Ana Yanira Díaz Rojas - Fiscal Seccional No. 379, se indicó que: En atención a lo manifestado por el intendente Juan Alexander García Castro, el día 12 de agosto de 2016 el SI. Ronald Esteban Valdés Martínez estando a cargo de las celdas de la URI Kennedy, puso en libertad al señor Richard Carlos Cerra Amado, quien se encontraba legalmente capturado por el delito de Hurto Calificado Agravado, aduciendo que se había otorgado un Habeas Corpus, el cual no existió y no podía invocarse por el funcionario, por cuanto solo puede ser tramitado por un juez, omitiendo así el cumplimiento

de sus funciones y el deber que le asistía de garantizar la permanencia de las personas que se encontraban privadas de la libertad en tanto un Fiscal o Juez decidieran sobre su libertad. En audiencias preliminares realizadas el día 2 de julio de 2017, la Fiscalía Trescientos Setenta y Nueve Delegada ante el Señor Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formuló imputación a Ronald Esteban Valdés Martínez, por el punible de PREVARICATO POR OMISIÓN, y el imputado no se allanó a los cargos. Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación acusa a Ronal Esteban Valdés Martínez, funcionario adscrito a la Policía Nacional, identificado con C.C. 80.233.866, como presunto autor responsable del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN (Art. 414 del C.P. a título de dolo), en razón de que cuenta con los elementos probatorios, evidencia física y/o información legalmente obtenida con los cuales se puede afirmar que la conducta punitiva existió. En audiencia de formulación de acusación del día 10 de noviembre de 2017, el Juzgado (11) Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento verificó la asistencia de cada uno de los sujetos procesales y procedió a correr traslado a las pates del escrito de acusación conforme al artículo 339 del CPP. El doctor Wilson Cárdenas defensor del procesado señor Ronal Esteban Valdez Martínez, interpuso una causal de incompetencia y sustentó su petición invocando los artículos 29 y 30 del CPP, artículo 221 constitucional y

artículo 2 del CPM, señalando que su representado es un servidor público, adscrito a la Policía Nacional, el cual está cobijado por el fuero penal militar y es precisamente la Justicia Penal Militar quien debe tramitar y decidir la investigación que contra él se sigue, pues se desprende del escrito de acusación que su función es la de jefe de celdas, siendo esta función directamente ligada con el delito. Por lo anterior, consideró que la Jurisdicción Ordinaria carece de competencia y la investigación debe ser seguida por la Justicia Penal Militar. El Ministerio Público señaló que la solicitud invocada por la defensa no es procedente en atención a que esta actuación es propia de la Justicia Ordinaria. La Fiscalía no compartió lo expuesto por la defensa del señor Ronal Esteban Valdés Martínez, señalando que tal solicitud de incompetencia no era procedente porque los hechos imputados y contenidos en el escrito de acusación versan sobre un caso aislado a la función que ejercía el policial, y es así como esta conducta típica no hace parte de los delitos que cobija la Justicia Penal Militar, por eso solicitó no se tenga en cuenta la petición de la defensa. El despacho de conocimiento no accedió a la solicitud de incompetencia deprecada por la defensa porque el procesado al cometer el ilícito de prevaricato por omisión se apartó de sus funciones, disponiendo por su propio arbitrio, autorizar la salida de una persona que tenía una orden de captura. Por lo anterior, el Juzgado tras estudiar la referida actuación penal decidió remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el presente conflicto de jurisdicción de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Existencia del conflicto.

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los

funcionarios judiciales.

3. Del caso en concreto.

En el presente caso se encontró que el defensor del procesado Ronal Esteban Valdez Martínez manifestó ante el Juzgado (11) Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, causal de incompetencia del juez de conocimiento por no ser la Justicia Ordinaria la competente para conocer sobre dichas actuaciones. De lo anterior, el Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario

judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad.

35781)"». (Subrayas fuera del texto original). Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “ARTÍCULO 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de

2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal es el superior jerárquico del Juzgado (11) Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento quien deba definir la impugnación de competencia planteada.

Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte de representante alguno de la justicia Penal Militar en donde solicite que el

presente proceso sea remitido o no a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es la manifestación del defensor del señor Ronal Esteban Valdez Martínez donde aduce impugnación de competencia, esta Corporación no es la competente para resolver el presunto conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Ronal Esteban Valdez Martínez, ante el Juzgado (11) Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado (11) Once Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación: 110010102000201703096-00

Aprobado según Acta Nº 040 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar mi voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual la Sala se abstuvo de adoptar decisión de fondo en el proceso del radicado referido, por tratarse de una impugnación de competencia y no de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, considerando que esta superioridad no tiene la potestad para resolver solicitudes de dicha índole. El motivo de mi aclaración consiste en que, si bien es acertada la postura adoptada por la Corporación de abstenerse de resolver una impugnación de competencia en materia penal, era pertinente remitir la actuación al superior jerárquico del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá para que resolviera la solicitud. Esto, en virtud de las disposiciones consagradas en los artículos 54 y 341 de la ley 906 de 2004, que contemplan la obligación de remitir a conocimiento de dicho funcionario las impugnaciones de competencia presentadas en audiencia de acusación surtida en el trámite del

proceso penal, pues este es el operador judicial facultado para resolver las solicitudes de esa naturaleza. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201703096-00 Aprobado en Sala No. 40 del 12 de junio de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 33-25-25 folios y 2 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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