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CSDJ - F11001010200020170309700ADJUNTA20180816112200-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170309700ADJUNTA20180816112200-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, TOLIMA, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL BANCO DE OCCIDENTE.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201703097 00 (14901-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, TOLIMA, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS

IDÁRRAGA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL BANCO DE

OCCIDENTE.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de abril de 2017 el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS

IDÁRRAGA, impetró ante la Jurisdicción Ordinaria acción popular contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL BANCO DE OCCIDENTE, solicitando que “Se ordene al banco ACCIONADO, que contrate de planta a un guía intérprete y a un intérprete o contrate con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional para que de planta se atienda a dicha población objeto de la Ley 982 de 2005, artículo 8 en un término no mayor a 30 días”, toda vez que el actor señaló que se están vulnerando los derechos colectivos consagrados en los literales d), m) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 982 de 2005 en su artículo 8, especificando el domicilio del sitio de vulneración en la Calle 9 No. 4-32 de El Espinal, Tolima (fl. 2 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA DE MANIZALES, el 27 de abril de 2017 esta Corporación rechazó por falta de competencia la acción popular propuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, al considerar que: “ante la elección del actor popular de que el asunto fuera conocido por la Jurisdicción Civil y en virtud de la demarcación del precepto 16 de la Ley 472 de 1998 en que será de competencia en primera instancia de los juzgados civiles de circuito y en segunda instancia de la Sala Civil de los Tribunales Superiores que funjan como superior funcional, el asunto debe ser remitido para su reparto entre

aquellos.” En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, oficina de reparto para lo de su competencia (fls. 6 - 8 del c. o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, que mediante auto del 18 de mayo de 2017, resolvió declarar su falta de competencia por el factor territorial argumentando: “de oficio se anexa certificado de existencia y representación legal, en la cual se evidencia que la entidad accionada tiene como sede principal la ciudad de Santiago de Cali.”. Así las cosas, ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito (Reparto) de Cali, por ser asunto de su competencia (fls. 1213 del c. o.). 4.- Repartido el asunto de marras, fue asignado al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que mediante auto del 8 de junio de 2017 rechazó la presente acción popular por carecer de competencia para conocer en razón a que: “para conocer de este tipo de acciones es la denominada “a prevención”, esto es, la que puede recaer sobre varios jueces, delegando en el actor, al momento de presentar la demanda, la facultad de elegir, en su fuero personal, qué juez conocerá del trámite de la acción.”. Por lo anterior ordenó enviar el asunto a la Corte Suprema de Justicia Sala Civil para que dirimiera el conflicto planteado (fls. 17 - 18 del c. o.).

5.- El 6 de julio de 2017 admitió acción de tutela la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, radicación No. 11001-0203-0000-2017-01759-00 Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Colegiatura que mediante sentencia del 12 de julio de 2017 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, incoados por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al considerar: “De este modo, para la Corte es innegable que la Corporación accionada no efectuó una correcta aplicación de la normatividad procesal especial que disciplina el asunto, en tanto que, a efectos de determinar el funcionario que debía conocer en primera instancia del referido asunto, no solo desatendió las previsiones de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, sino la postura que sobre el tema ha decantado el Consejo de Estado, la cual ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, pues, atendiendo que el actor popular, aquí accionante, también demandó a una autoridad pública como lo es el Ministerio de Educación Nacional, debió advertir, sin rebeldía alguna, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la reseñada demanda, en virtud del denominado “fuero de atracción.”. En consecuencia ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que adoptará todas las actuaciones necesarias para que la demanda que dio origen

a la acción popular sea devuelta a fin de que se dicte la decisión que en derecho corresponda (fls. 20 - 30 del c. o.). 6.- Recibido nuevamente el expediente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA DE MANIZALES, en aras de acatar lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 4 de agosto de 2017 rechazó por falta de competencia la acción popular propuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y disponiendo el envío del proceso de marras a la Oficina Judicial de Cali, Valle del Cauca, para que procedieran al reparto entre los Juzgados Administrativos, por ser de su competencia (fls. 52 - 54 del c. o.). 7.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, despacho judicial que el 4 de septiembre de 2017 mediante auto, declaró su falta de jurisdicción, argumentando que: “en ningún momento se aludió a la sede o domicilio principal del demandado Banco de Occidente, como lo advirtió el Tribunal remisor, situación que difiere completamente de lo consignado por la H. Corte Suprema de Justicia que desde el primer momento señaló con claridad lo atinente al domicilio de la sucursal bancaria y Ministerio demandados.”. Resolviendo remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Manizales, por ser de su competencia (fls. 74 - 75 del c. o.).

8.- Asignándose por reparto la demanda al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, autoridad judicial que mediante auto del 21 de septiembre de 2017 declaró su falta de competencia para conocer al creer que: “la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que, aunque también es competente el juez de la sucursal del banco, no significa que todo juez donde haya sucursal sea competente, sino que liga este criterio al hecho litigioso que vaya a ser sometido a análisis, significando con ello que, si el demandante opta por promover la demanda popular ante el juez de la sucursal bancaria, debe corresponder a aquel del sitio en donde se alega la transgresión o vulneración de derechos colectivos”. Ordenando remitir las diligencias a la Oficina Judicial de la Ciudad de Ibagué, para que fuera repartido entre los H. Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 88 - 94 del c. o.). 9.- Arribado el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, este despacho mediante auto del 23 de octubre de 2017, declaró su falta de jurisdicción con fundamento al pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Radicado 110010102000200903186 00 del 19 de noviembre de 2009, M.P. Angelino Lizcano Rivera, concluyendo que: “si bien es cierto, uno de los demandados es una entidad pública de orden nacional, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, también lo es que, el otro accionado es el BANCO DE OCCIDENTE, particular que no desempeña

función administrativa y respecto del cual se señala de manera directa como el presunto infractor de los derechos colectivos de la población ciega y sorda, al no contar dentro de sus instalaciones con un guía o interprete para estos, quien desarrolla su objeto social en el Municipio de El Espinal, razón por la cual el asunto debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones.”. Por lo anterior, indicó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las acciones populares cuando el daño es producido por la acción o amenaza de una entidad estatal o de un particular que cumple funciones administrativas, razón por la cual ordenó el envío de las presentes diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de El Espinal, Reparto (fls. 101-103 del c.o.). 10.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, TOLIMA, mediante proveído del 8 de noviembre de 2017, éste despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar la presente acción popular, argumentando que: “asaltan fuertes reparos para conocer y avocar el conocimiento de esta acción, en la medida que ya existe una decisión judicial que derruyó precisamente el argumento aquel, que desconocía, el fuero de atracción, y que ante la intención del usuario, de vincular a un ente oficial del orden nacional, forzaba a que si trámite se adelantara ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la ordinaria.”. En consecuencia, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta

Corporación para ser dirimido (fls. 106 – 107 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela . Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL BANCO DE OCCIDENTE, por cuanto consideró se estaban vulnerando los derechos colectivos consagrados en los literales d), m) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 982 de 2005 en su artículo 8, solicitando se contrate de planta en las instalaciones de la entidad bancaria un guía o interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional para que se atienda la población sorda y sordociega (fl. 2 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, TOLIMA, quienes aduciendo falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el MINISTERIO

DE EDUCACIÓN Y EL BANCO DE OCCIDENTE.

Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas

exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha

manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” De lo anterior analiza la Sala que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que entes públicos y particulares respeten esos derechos colectivos, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen los vigilados. En casos como el que aquí se presenta, corresponde al representante

legal de la entidad bancaria, cumplir las obligaciones que le impone la legislación Colombiana en referencia a la atención de personas sordas y sordociegas. Por tanto, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL BANCO DE OCCIDENTE, entidades de naturaleza pública y privada respectivamente, para que, en el caso de la pública, dejen de ser omisivas y garanticen el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene cualquier ciudadano Colombiano, por el contrario en el caso de la entidad financiera la pretensión es que se contrate de planta al personal idóneo para atender a las personas que refiere la Ley 982 de 2005, persona de naturaleza privada en quien recae la responsabilidad de cumplir con las normas. Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ahora bien, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso se trata de un asunto de carácter privado, pues, una de las partes en litigio es un particular de carácter privado (Banco de Occidente), a quien el juez de conocimiento deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados

por el accionante, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios. Por otra parte, no se puede dejar de lado lo resuelto en acción de Tutela, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, respecto a que la Jurisdicción que debe conocer el asunto de marras es la Contencioso Administrativa, teniendo que aclarar esta Corporación, primero que el “fuero de atracción” aplica siempre y cuando la responsabilidad de la vulneración del derecho colectivo sea solidaria, tal como lo aseveró la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo De Estado, Consejero Ponente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, radicación número: 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP) al resolver acción popular impetrado por el señor ANDRÉS ALBERTO GÓMEZ OROZCO

contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Y LAS SOCIEDADES CACHARRERIA LA 14 S.A. Y MAKRO DE COLOMBIA S.A., así: “Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría

afectarlos de manera uniforme.” (Negrilla fuera de texto) Segundo, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 982 de 2005, es deber del Ministerio de Educación reconocer a las personas que se encuentran capacitadas en el idioma de señas previo cumplimiento de requisitos, siendo evidente para esta Sala que el Ministerio de Educación Nacional no tiene incidencia en la pretensión del demandante frente a la contratación de planta de guías o interpretes para las personas sordas o sordociegas, artículo que a la letra reza: “Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente. Parágrafo. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.” Pudiendo concluir esta Colegiatura, que no se puede aplicar el fuero de atracción pues la responsabilidad no es solidaria, al no poder recaer sobre el Ministerio de Educación Nacional ni los hechos denunciados ni las pretensiones incoadas por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, circunstancia primordial para que conociera del presente asunto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos

ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, TOLIMA, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, TOLIMA, el conocimiento de la acción popular incoada por el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL BANCO DE

OCCIDENTE.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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