CSDJ - F11001010200020170309800ADJUNTA20181116120122-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170309800ADJUNTA20181116120122-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201703098 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES ESPECIAL INDÍGENA y
ORDINARIA PENAL.
ASUNTO Sería del caso que esta Corporación resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por el GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA INGA RIGCHARIKUNA EL DORADO en virtud de la impugnación de competencia del indiciado GERSSON ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERA, al interior del proceso penal por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, que de acuerdo con lo señalado por el Gobernador se ventila en la Fiscalía Especializada de Manizales1, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. 1 Autoridad Indeterminada dentro del plenario CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000 201703098 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. De acuerdo las diligencias de interrogatorio de indiciado obrantes a folios 8-10 se extrae, que desde agosto de 2016 el señor Gersson Rodríguez,
se desempeñó como conductor del vehículo de la señora Magaly Oyola, manifiesta el indiciado, que unos días antes de ser capturados su empleadora lo llamó manifestándole que se dirigiera al municipio de Rosas (Cauca), citándolo en una estación de servicios, donde lo abordó, le pidió las llaves del automotor y señaló que lo iba vender, él hizo entrega y se dirigió a Mocoa en transporte público.
2. En el trayecto, después de aproximadamente 6 horas, indica que recibió una llamada de la señora Magaly, contándole que no había podido vender el vehículo y pidiéndole que regresara por él, al llegar a la estación de servicio, observó que estaba estacionado en sentido contrario donde él lo había dejado, indicándole la propietaria que fuera hacia Medellín a recoger una mudanza.
3. Relata que esa noche, se hospedó en Palmira, donde informó a la señora Magaly que había un problema con una de las llantas del camión, por lo que lo llevó a un taller aledaño al hotel, donde le hicieron las reparaciones correspondientes.
4. Retomado el trayecto, menciona que antes de llegar a Irra “se sale la u del cardan y se cae sobre la cadena”, se intentó comunicar con la señora Magaly, sin respuesta, en el momento llegaron dos policías solicitando la revisión de la cabina del camión, a lo que accedió sin problema.
5. Una vez registraron el vehículo, retuvieron su celular y le solicitaron los papeles del mismo, relata que posteriormente llamaron una grúa y lo llevaron hasta el pueblo donde realizaron una inspección exhaustiva
encontrando cocaína.
6. Allí ya se encontraba la señora Magaly, no especifica el momento exacto donde los esposaron, e indica la propietaria del vehículo dónde se CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000 201703098 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra la totalidad de la droga, manifestando a su vez que lo disculpara que él no tenía que ver en absoluto.
7. Agrega que los dejaron llamar a sus hogares y los mantuvieron en un calabozo mientras los llevaban a Neiva, donde los judicializaron en audiencia y los recluyeron en centro carcelario.
8. El 7 de septiembre de 2017 el Gobernador Sinforoso Chindoy Iles del Cabildo Indígena Rigcharikuna el Dorado, solicita ante el Ministerio de Interior, sea devuelto el caso a la Justicia indígena y así investigar y castigar al comunero Gersson Alejandro Rodríguez Rivera, de acuerdo con sus usos y costumbres. Solicitud que fue acompañada de su cédula de ciudadanía, acata de posesión como Gobernador del Cabildo y actas de interrogatorio de indiciado dentro del caso No.
174866106802201680337.
9. Ante dicha solicitud, el Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, remite el oficio con el fin de que se resuelva el conflicto de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000 201703098 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores pres8upuestos, la Sala entra a constar si en el presente asunto tienen suceso a no.
1. Caso concreto.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe tal colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el Gobernador del Cabildo Indígena Rigcharikuna el Dorado, Sinforoso Chindoy Iles, quien manifestó que el indiciado, es comunero de la Comunidad Ancestral y solicita se someta a su conocimiento su actuación. (Fol. 3-5) Por su parte, no se observa que manifestación alguna dentro del plenario, de parte de la Justicia ordinaria, ni aparece determinado el despacho que conoce del asunto en cuestión, máxime cuando solo obran copias de interrogatorios a indiciados y no obra pieza que provenga de una determinada Fiscalía.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde ya la Sala debe precisar que debe abstenerse de resolver el presente conflicto, toda vez que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, por cuanto no se encuentra trabado el conflicto. Pues bien, como se adujo anteriormente, si se observa el asunto de
ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el Gobernador del Cabildo Indígena Rigcharikuna el Dorado, quien manifestó al Ministerio del Interior una causal de incompetencia, como quiera que el asunto, a su juicio, debe ser tramitado ante la JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA, en tanto la imputación fáctica se efectúa contra un comunero de esa Comunidad Ancestral, fundamentando sus peticiones en la Constitución Nacional, la Ley 89 de 1890, el decreto 1397 de 1996, la Ley 715 de 2001, el Convenio 169 de la OIT, sin embargo, no se tiene oposición, argumento o manifestación de algún funcionario de la jurisdicción penal ordinaria, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por el Gobernador y las consideraciones del Ministerio de Interior, sin que se cuente con las manifestaciones del Juez de conocimiento del asunto, pues se evidencia que desde el principio las diligencias han estado en Justicia Ordinaria. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.2 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto 2 Pallares, E. Diccionario De Derecho Procesal Civil.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y en cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia radica en la Justicia Ordinaria, siendo lo propio que el funcionario no proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, para acatar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia la Sala abstenerse de entrar a pronunciarse, toda vez que, como se itera, no obran los pronunciamientos de las dos o más autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Se necesita de la existencia de un pronunciamiento claro, expreso y concreto de por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, que fije postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista conflicto, lo cual habilita a
esta Superioridad para que lo dirima, no aconteciendo en el presente caso. En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000 201703098 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Gobernador del Cabildo Indígena, quien solicitó asignar el conocimiento del proceso penal a la Justicia Especial Indígena, por cuanto el indiciado es comunero de éste, no contando en la presente actuación con el pronunciamiento de los extremos judiciales, ya que el Juzgado que adelanta la investigación no se ha declarado competente para seguir con el trámite penal. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada por el Gobernador del Cabildo Indígena Inga Rigcharikuna El Dorado disponiendo la devolución de las presentes diligencias a la autoridad de ese resguardo y comunicarle la presente decisión al Director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, sean devueltas las diligencias al proponente del conflicto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000 201703098 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000 201703098 01