CSDJ - F11001010200020170309900ADJUNTA20180803124429-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170309900ADJUNTA20180803124429-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO APARENTE / No existe conflicto Observa la Sala que en el asunto de autos, no se configuran los presupuestos para resolver un conflicto entre diferentes jurisdicciones, en tanto el mismo se originó por una solicitud de una autoridad administrativa deprecando que no podían ejecutar un comisorio al haber sido subcomisionados por la autoridad judicial que debía ejecutar dicha orden, considerando que ese acto desconocía el ordenamiento jurídico. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201703099-00 (14899-34) Aprobada según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de conflicto de jurisdicciones presentado por el Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Expuso el petente en su escrito presentado 26 de octubre de 2017, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que el 17 de octubre de ese mismo año, recibió la Alcaldía el despacho comisorio No. 013 de fecha 9 de octubre de 2017, proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, en el cual subcomisonaba al Alcalde Municipal para la práctica
de una diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito Oral de Medellín, quien a su vez subcomisionó en comisorio No. 061 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, por encontrarse el bien inmueble a secuestrar en jurisdicción de esa municipalidad. Agregó el funcionario, que su entidad territorial consideraba que no era competente para adelantar la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito Oral de Medellín, dentro del proceso que tiene como parte demandante a ROTAM AGROCOLOMBIA S.A.S. y como parte demandada a COMERCIALIZADORA NACIONAL AGRÍCOLA CONAR S.A., radicado No. 201700188, puesto que la subcomisión no existe en el proceso vigente civil, por lo cual en sendas oportunidades esa autoridad administrativa ha presentado auxilio por las autoridades judiciales, para la práctica de diligencias de secuestro y entrega de bienes, pero siempre en calidad de comisionado de conformidad con lo establecido en los artículo 37 a 41 del C.G.P. pero nunca en calidad de subcomisionado (fl. 1 – 18 c.o.). 2.- En proveído del 3 de noviembre de 2017, el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia, al considerar que el asunto correspondía a un conflicto negativo de competencias planteado entre una autoridad administrativa y un juzgado (fl. 19 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón de la solicitud elevada por el doctor JULIO CESAR DIAZGRANADOS DIAZ en su condición de Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, al considerar que no podía actuar en diligencia de secuestro sobre un bien inmueble ubicado en su jurisdicción, como subcomisionado, al advertir que dicha actuación había sido ordenada por al Juzgado Octavo Civil Oral del Circuito de Medellín, mediante despacho comisorio No. 061 del 26 agosto de 2017, para ser ejecutada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sana Marcos, quien a
su vez subcomisionó a la entidad administrativa que representa. Alegó el petente que la autoridad judicial comisionada no estaba facultada por la Ley para subcomisionar lo comisionado en otra autoridad judicial o administrativa, deslegitimando el sentido original de la comisión, estando frente a una posible “vía de hecho” por defecto procedimental absoluto, como bien configurarse un defecto material y sustantivo al actuar como juez al margen del orden jurídico existente. Bajo el anterior panorama, observa esta Colegiatura que en el caso analizado, no se observa la configuración de una controversia suscitada entre diferentes jurisdicciones, en tanto se tiene que todo obedece a una controversia con el cumplimiento de un despacho comisorio entre la autoridad judicial que lo dispuso y la Alcaldía Municipal de San Marco, autoridad administrativa que considera no ser competente para atender la orden remitida mediante una subcomisión, controversia que a todas luces no configura una colisión entre diferentes jurisdicciones, las cuales se predican entre autoridades judiciales. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de una actuación judicial, por el contrario, se activó el aparato juridicial para desatar un conflicto que no existe, por ello esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones
planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí existen una petición de una autoridad administrativa, que no cumple funciones jurisdiccionales como lo anuncia el anterior artículo, por lo cual no se cuenta en la presente actuación
asunto que resolver, siendo necesario devolver el escrito formulado por el Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, para que proceda a elevar sus inquietudes directamente ante el Despacho judicial que conoce del asunto objeto de la comisión reprochada en este caso, en todo caso, se dispondrá a remisión de esta decisión a los Juzgados que conocieron de la comisión ordenada dentro del proceso civil No. 201700188-00. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones planteado por el doctor JULIO CESAR DIAZGRANADOS DIAZ en su condición de Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a instancia de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a todos los Juzgados anunciados en escrito elevado por el doctor JULIO CESAR DIAZGRANADOS DIAZ en su condición de Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial