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CSDJ - F11001010200020170310100ADJUNTA20181204123651-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170310100ADJUNTA20181204123651-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderada judicial por el señor JORGE LUIS CALDERIN

ALARCÒN, contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201703101 00 (14897-34) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial del señor JORGE LUIS CALDERIN ALARCÓN, contra el

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JORGE LUIS CALDERIN ALARCÓN, a través de apoderado judicial, el 19 de septiembre de 2013, interpuso demanda laboral contra el Departamento de Córdoba, a fin que se le reconociera la pensión de vejez y/o pensión sanción, ente territorial en el cual laboró en el cargo de Obrero de la Sección del Alcantarillado de las Empresas Públicas Municipales, desde el 6 de agosto de 1974 hasta el 10 de junio de 1993, periodo que le fueron efectuados los descuentos en pensión con destino a la Caja de Previsión Social del Municipio y para el año 1979 a 1993, le realizaron cotizaciones con destino al Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, el señor Calderin Alarcón, se vinculó como conductor de ambulancia en la Empresa Social del Estado Salud Sinú (Córdoba), entre el 27 de octubre de 2008 al 15 de octubre de 2010, pero la E.S.E. no lo afilió a un fondo de pensiones, por lo cual nunca le hicieron las respectivas cotizaciones. En procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez o la correspondiente pensión sanción, ya que nació el 26 de octubre de 1956, con 55 años al momento de presentar la demanda, y por haber sido empleado oficial del oren territorial era beneficiario del régimen de transición, por lo cual se debe le aplicar la Ley 33 de 1985. (fls. 1 a 60

c.o.). 2.- Radicada la demanda laboral, la misma fue asignada al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, quien en proveído del 18 de octubre de 2013, avocó el conocimiento del asunto y procedió a notificar a las partes demandadas. (fl. 69 a 74 c.o.). 2.1El apoderado judicial del Departamento de Córdoba, contestó la demanda el 18 de noviembre de 2013, y propuso excepciones previas de falta de competencia, arguyendo que según el último cargo desempeñado por el actor, esto era de conductor de ambulancia, y partiendo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, “Clasificación de los Empleados”, esté no desempeñó ningún cargo destinado al mantenimiento de la plata física hospitalaria, ni tampoco estuvo catalogado como servicios generales, por ende, su última relación laboral fue como empleado público y no como trabajador oficial, por tanto consideró que la competencia le correspondía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls. 75 a 103 c.o.). 2.2.- El 10 de octubre de 2014, el Juzgado de Conocimiento mediante auto, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, por carecer de jurisdicción, considerando que el demandante Calderin Alarcón se desempeñó como empleado oficial del Departamento de Córdoba, y pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue causada con anterioridad a la Ley 100 de 1993 del Sistema de Seguridad Social Integral; basándose en la sentencia radicado No.

23001310500420130013 del 8 de julio de 2014 del Tribunal de Distrito Judicial de Montería. En consecuencia, envió el expediente a la oficina judicial, para que fuese remitido por reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería. (fl. 127 a 134 c.o.) 3.- Asignadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, mediante auto del 27 de enero de 2015, resolvió admitir la demanda y notificar a las partes de la demanda y correr traslado de la misma a la parte demandada. (fls. 148 a 158 c.o). 3.1.- El apoderado del Departamento de Córdoba, presentó memorial de fecha 28 de julio de 2015, dando respuesta a la demanda y presentando excepciones previas “falta de jurisdicción”, señalando que el demandante al prestar sus servicios como obrero de acueducto de las Empresas públicas Municipales de Montería, fungió como trabajador oficial, pues al tener la condición de trabajador de sostenimiento de obras públicas tal condición es innegable; al igual advirtió que por el vínculo como conductor de ambulancia de la E.S.E. Salud Sinú, por virtud de la Ley 10 de 1990, también ostentaba la calidad de trabajador oficial, por tanto, era la justicia ordinaria laboral la que debía dirimir el conflicto. (fls. 159 a 173 c.o.). 3.2Debido a que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, fue eliminado de conformidad con el Acuerdo

No.94 del 16 de diciembre de 2015, le correspondía al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba, el cual mediante auto del 14 de marzo de 2016, avocó el conocimiento. 4.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, en proveído del 8 de noviembre de 2017, manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda instaurada, por considerar que el señor Jorge Calderin Alarcón no tenía la calidad de empleado público, sino de trabajador oficial, no logrando acreditar las condiciones establecidas en el artículo 104 numeral 4º del C.P.A.C.A., y por el contrario incurrió en la excepción del artículo 105 numeral 4 ibídem, además señaló que aun teniendo la condición de contratista de prestación de servicios y de alegar la condición de servidor, tendría la calidad de trabajador oficial, por la naturaleza de la entidad y la labor desempeñada. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. (fl. 185 a 189 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional

consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones

son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda laboral que instauró el apoderada judicial del señor JORGE LUIS CALDERIN ALARCÓN contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, la competencia debía ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial del señor JORGE LUIS CALDERIN ALARCÓN, contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, el 19 de septiembre de 2013, a fin que se le reconociera la pensión de vejez y/o pensión sanción, ente territorial en el cual laboró en el cargo de Obrero de la Sección del Alcantarillado de las Empresas Públicas Municipales, desde el 6 de agosto de 1974 hasta el 10 de junio de 1993, periodo que le fueron efectuados los descuentos en pensión con destino a la Caja de Previsión Social del Municipio y para el año 1979 a 1993, le realizaron

cotizaciones con destino al Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, el señor Calderin Alarcón, se vinculó como conductor de ambulancia en la Empresa Social del Estado Salud Sinú (Córdoba), entre el 27 de octubre de 2008 al 15 de octubre de 2010, pero la E.S.E. no lo afilió a un fondo de pensiones, por lo cual nunca le hicieron las respectivas cotizaciones. En procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez o la correspondiente pensión sanción, ya que nació el 26 de octubre de 1956, con 55 años al momento de presentar la demanda, y por haber sido empleado oficial del oren territorial era beneficiario del régimen de transición, por lo cual se debe le aplicar la Ley 33 de 1985. (fls. 1 a 60 c.o.). Ahora bien, corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer si las labores desempeñadas por el demandante, señor JORGE LUIS CALDERIN ALARCÓN, como OBRERO DE LA SECCIÓN DE ALCANTARILLADO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES, en la Alcaldía de Montería y como CONDUCTOR DE AMBULANCIA, en el Departamento de Córdoba en la Empresa Social del Estado – Salud Sinú-, las cuales constituyen el núcleo central objeto de las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda, encajan como sostenimiento de obra pública derivando con ello en la excepción a la regla general según la cual los servidores públicos municipales son trabajadores oficiales; o si por el contrario el demandante dadas sus pretensiones pudo fungir como

trabajador oficial. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encuentra vinculado laboralmente con una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el

presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto

de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). De esta manera, vale destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1334-2018, radicado No.63727, del 18 de abril de 2018, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO señaló: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades. Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017). En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la

providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. N.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran». Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. N.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto)

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras,

tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. Sobre este puntual aspecto, esta Sala también explicó en la sentencia SL18413-2017 lo siguiente: (..) la <labor asistencial> en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el

acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social. Luego entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios». En ese orden de ideas, no resulta dable aceptar como lo hizo el ad quem que «la actividad del actor encaja en la de servicios generales en tanto cobija dentro de ese concepto “el manejo de los demás bienes como vehículos”», pues se reitera su labor era asistencial y, en esa medida, tuvo la calidad de empleado público. Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º estableció como funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñó el accionante, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes.

2. FUNCIONES - Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o asus (sic) domicilios. - Velar por el mantenimiento y presentación del vehículo y responder por las herramientas a su cargo. - Transportar suministros, equipos o materiales a los sitios encomendados, cuando se requiera. -Realizar operaciones mecánicas sencillas de mantenimiento del vehículo a su cargo y solicitar la ejecución de quellas (sic) más complicadas. - Manejar equipo de radiocomunicaciones. - Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades estatales, es la misma normatividad la encargada en determinar según las normas competentes, quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entes territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar funciónde carácter públicotanto estos como aquellos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y

litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En el caso particular, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, que el señor JORGE LUIS CALDERIN ALARCÓN, prestó sus servicios al municipio de Montería, entre el año 1974 a 1993, como “OBRERO DE LA SECCIÓN DE ALCANTARILLADO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES” (Sic) (ver folio 30 c.o.), como “CONDUCTOR DE LAS AMBULANCIAS DE LA E.S.E. SALUD SINÚ” del 27 de octubre de 2008 al 15 de octubre de 2010, nombrado mediante contrato de prestación de servicios. (ver folio 90 c.o.).

En ese orden de ideas, conforme viene de examinarse en el infolio, la labor efectuada por el señor JORGE LUIS CALDERIN ALARCÓN como conductor de ambulancia, lo ajustamos dentro de las condiciones propias, y según lo definido por el legislador como un empleado público, toda vez que trabajaba para una entidad pública del Estado como lo es el Departamento de Córdoba, además sus funciones no están relacionadas con la construcción y el sostenimiento de las obras

publicas y de acuerdo a esta síntesis y con lo citado en el artículo 292 del Decreto 1332 de 1986, junto con el articulo 104 de la Ley 1437 de 2011; se llega a la conclusión que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Calderin Alarcón. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor JORGE LUIS CALDERIN ALARCÓN, contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y LA E.S.E SALUD SINÚ, es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, autoridad a quien se le enviará el expediente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos judiciales mencionados. SEGUNDO. REMITIR el presente asunto al conocimiento al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y, copia de la presente decisión al JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secre

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