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CSDJ - F11001010200020170310300ADJUNTA20190122190924-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170310300ADJUNTA20190122190924-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero dieciséis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703103 00 Aprobado Según Acta No. 001 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MANOTAS FONTALVO, por intermedio de apoderado judicial, contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda radicada en diciembre 5 de 2016 por el apoderado judicial del señor CÉSAR AUGUSTO MANOTAS FONTALVO, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con los siguientes fines: a) Se declare la nulidad de la resolución Nº 0704 de abril 28 de 2015, artículo 3º, por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad, se señala el valor de una diferencia pensional y se determinan sumas a restituir.

b) Se ordene que el demandante no está obligado a reintegrar al SENA – Regional Atlántico, la suma de que la entidad pagó en la mesada de octubre de 2014, porque el demandante la recibió de buena fe, convencido que era compatible con la pensión de vejez, por tratarse de una pensión compartida (folios 1 a 12 c. anexo). Mediante providencia de abril 20 de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, declaró la falta de jurisdicción para conocer y ordenó remitir el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad (folio 138 c. anexo). Allegadas las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de julio 28 de 2017 propuso conflicto negativo de jurisdicción y competencia ante esta Sala Jurisdiccional Superior para dirimirlo (folio 140 c. anexo).

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, precisó que previo a decidir requirió al SENA para que remitiera la clasificación de los empleos de la entidad, en respuesta a lo cual recibió certificación del demandante y copia del Manual de Funciones, al igual que de la resolución Nº 001168 de 2006 por la cual se reconoce pensión de jubilación al señor MANOTAS FONTALVO con base en Convención Colectiva vigente para la época en que adquirió el derecho y según los cuales ostentó la calidad de trabajador oficial, asunto exceptuado del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad

con el normado 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló que no obstante los citados documentos afirmar que el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 119 de 1994, el SENA es un establecimiento público del orden nacional y acorde con el artículo 2º del Decreto 1848 de 1969, las personas que laboran en ese tipo de entidades son empleados públicos, por lo que rechazó in límine la demanda y su remisión a esta Colegiatura para resolver conflicto negativo de competencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Contencioso Administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO MANOTAS FONTALVO, contra el

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de

policía. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto, es necesario aclarar que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la actuación objeto de estudio, se afirmó que mediante resolución Nº 001168 de 2006 el SENA – Regional Atlántico reconoció pensión de jubilación al señor CÉSAR AUGUSTO MANOTAS FONTALVO con base en la Convención Colectiva vigente para la época en que adquirió el derecho, como Conductor Grado 10 del Centro de Industria y Aviación de dicha sede, empleo de trabajador oficial en el que le correspondía conducir los automotores del SENA, asignados para el transporte de pasajeros y/o carga.

También que con la demanda se pretende la nulidad de la resolución Nº 0704 de abril 28 de 2015, artículo 3º, mediante la cual el SENA declaró la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo, señaló el valor de una diferencia pensional y determinó sumas a restituir; como restablecimiento del derecho, se pide ordenar que el demandante no está obligado a reintegrar al SENA – Regional Atlántico, la suma de que la entidad pagó en la mesada de octubre de 2014, asegurándose que el señor MANOTAS FONTALVO la recibió de buena fe, convencido que era compatible con la pensión de vejez, por tratarse de una pensión compartida. Con fundamento en lo esbozado en líneas anteriores, desde ahora se señala que el conocimiento de la controversia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, puesto que para este Órgano de Cierre resulta evidente que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien tiene como pretensión principal la nulidad de actos administrativos proferidos por la Regional Atlántico del SENA con relación al señor CÉSAR AUGUSTO MANOTAS FONTALVO, para ello ha de considerarse su calidad de trabajador oficial como Conductor, como último empleo que ejecutó al servicio de dicha entidad. Pese a que en la Litis se encuentra inmersa una entidad de naturaleza pública, como lo es el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, su naturaleza jurídica no es determinante para colegir que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, como tampoco es factor de

competencia la aludida declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos; de allí que no pueda aceptarse la tesis de uno de los juzgados colisionados y para fundamentar lo anterior, baste con atender lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior directriz normativa, se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversos asuntos, en especial, para el caso bajo estudio, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. A su turno, el artículo 105 ibídem, dispone los aspectos que no están bajo conocimiento de la Jurisdicción mencionada: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros

o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De esta manera, resulta oportuno en el conflicto bajo estudio de esta Superioridad, determinar si estamos en presencia de un asunto relativo a una relación legal y reglamentaria o, contrario sensu, a un conflicto de carácter laboral y para arribar a tal conclusión, se debe cabe recordar cómo el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 292 del Decreto 1222 de 1986 establecieron: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos,

superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Hoy por hoy se ha revaluado la tesis puramente formalista según la cual mientras los empleados públicos estaban vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacían mediante contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparecía desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que dispuso: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro…”. (Subraya la Sala) La Corte Constitucional también se ha ocupado del tema, expresándose en el mismo sentido. Así, en sentencia C-003 de 1998 sostuvo: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. “Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina

elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso.” Ahora bien, al declarar la inexequibilidad del inciso primero in fine del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (…En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo), el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos” (Sentencia C-484 de 1995. M.P. Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, subrayas fuera de texto). Si entonces en los casos de los establecimientos públicos solamente la ley puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en los casos de los servidores públicos

pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) que se presta por parte de estos últimos, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) y mucho menos al trabajador. De suerte que, aplicando los anteriores conceptos de orden jurídico al caso materia de análisis, esta colegiatura puede advertir, que el demandante fungió en el cargo de Conductor Grado 10 en el Centro de Industria y Aviación de la Regional Atlántico del SENA, lo cual encuadra dentro de lo previsto en la normatividad que antecede, al considerarse que era un empleo dedicado a la conducción de automotores de la entidad y que le eran asignados para transportar pasajeros y/o carga, que lo ubica en la categoría de trabajador oficial. Bajo las anteriores directrices legales y jurisprudenciales, al demandante no se le puede otorgar el calificativo de empleado público, en consecuencia, no se trata de un conflicto que verse sobre relación legal y reglamentaria, encontrándose configurada la excepción de que trata el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 antes transcrito, para asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se itera que en la presente controversia lo que debe determinarse es la presencia de los elementos propios que dieron lugar al reconocimiento de pensión de jubilación al demandante, esto es, cuando ostentaba dicha calidad.

Así las cosas, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CÉSAR AUGUSTO MANOTAS FONTALVO, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción

Ordinaria, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan firmas…

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110010102000201703103 00 Aprobado según Acta Nº 01 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió:

“PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, representada por el segundo de ellos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…” El señor Cesar Augusto Manotas Fontalvo presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - el fin que: A) se declare la nulidad de la resolución Nº 0704 de 28 de abril de 2015, artículo 3º por el cual se declara la perdida de ejecutoriedad, se señala el valor de una diferencia pensional y se determinan sumas a restituir. B) Se declare que el demandante no está obligado a reintegrar al SENA – Regional Atlántico, la suma que la entidad pagó en la mesada de octubre de 2014, porque el demandante la recibió de buena fe, por tratarse de una pensión. . Mi salvamento de voto se fundamenta en que de acuerdo con las pretensiones principales de la parte demandante y así se consignó en el proceso aprobado lo que se pretende es la nulidad de la Resolución 0704 del 28 de abril de 2015, proferida por la secretaria general del SENA, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Por lo anterior, observa esta magistrada que al evidenciarse que lo que se quiere es demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437

de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es el SENA, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Por lo tanto conforme a la legislación mencionada debió ser de conocimiento el presente asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra CRJD.

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