CSDJ - F11001010200020170310500ADJUNTA20190719073900-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170310500ADJUNTA20190719073900-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No.47 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703105 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la queja disciplinaria expuesta por José Joaquín Guio Guerrero, contra el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. HECHOS La presente denuncia disciplinaria tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor José Joaquín Guio Guerrero, en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 258993103001201700325 01, la cual impetró contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Indicó que en dicho Juzgado, cursa en su contra proceso ejecutivo hipotecario, identificado con el No. 2006-0089, con base en obligaciones ya saldadas a la entidad financiera ejecutante, encontrándose pendiente el trámite para señalar fecha de remate del bien inmueble. Adujo que la referida acción de tutela fue incoada, con la finalidad de impedir la continuación del remate, como quiera carece de defensa técnica en el mismo, amén de otras irregularidades en documentos aportados por la parte activa, los cuales ha puesto de presente mediante memoriales a la Juez de conocimiento, no obstante han sido desatendidos ya que la petición debe ser elevadas por intermedio de abogado.
Cuestiona del funcionario denunciado haber negado el amparo, con fundamento en que el actor debía acudir al juzgado de conocimiento para solicitar la nulidad del remate, declarando improcedente la acción de tutela advirtiendo que es el juez quien debe asumir la decisión, máxime cuando él como interesado, no había solicitado la mentada nulidad ante el despacho competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la información suministrada por el quejoso, se trata del doctor GERMÁN OCTAVIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, quien fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, teniendo conocimiento como ponente, de la acción de tutela radicada bajo el No. 258993103001201700325 01.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto). Del caso concreto. Se recuerda la presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor José Joaquín Guio Guerrero, en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 258993103001201700325 01, la cual impetró contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Indicó que en dicho Juzgado, cursa en su contra proceso ejecutivo hipotecario, identificado con el No. 2006-0089, con base en obligaciones ya saldadas a la entidad financiera ejecutante, encontrándose pendiente el trámite para señalar fecha de remate del bien inmueble. Adujo que la referida acción de tutela fue incoada, con la finalidad de impedir la continuación del remate, como quiera carece de defensa técnica en el mismo, amén de otras irregularidades en documentos aportados por la parte activa, los cuales ha puesto de presente mediante memoriales a la Juez de conocimiento, no obstante han sido desatendidos so pretexto la petición debe ser elevadas por intermedio de abogado.
Cuestiona del funcionario denunciado haberle negado el amparo, con fundamento en que el actor debía acudir al juzgado de conocimiento para solicitar la nulidad del remate, declarando improcedente la acción de tutela tras advirtiendo que es el juez quien debe asumir la decisión, máxime cuando él como interesado, no había solicitado la mentada nulidad ante el despacho competente. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, habida cuenta el querellante se ha limitado únicamente a cuestionar la decisión adoptada por el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al interior de la acción de tutela radicada
bajo el No. 258993103001201700325 01, la cual le fue resuelta desfavorable a sus intereses al declararse improcedente para ordenar la suspensión del trámite de remate ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2006-0089, por existir otro medio de defensa judicial idóneo, como era la solicitud de nulidad del mismo ante el Juez Civil de Conocimiento. Inmediatamente se dirá al quejoso, que esta Jurisdicción carece de facultades para 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ controvertir las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, en virtud del principio de autonomía funcional que blinda dichos trámites al surtimiento de dos instancias ordinarias, con la garantía para los intervinientes que sus asuntos sean debatidos a la luz de las normas sustanciales y procesales que rijan cada asunto, y donde si bien pueden estar en desacuerdo con las decisiones proferidas, siempre podrán oportunamente acudir ante un segundo funcionario para verificar la legalidad de la actuación, no así en esta instancia disciplinaria.
Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de
hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”1 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en
cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658
00 / 2632 F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”.
En ese orden, nos encontramos frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto se itera, no es factible en esta instancia cuestionar la decisión del funcionario
judicial denunciado, salvo que esta se advierta manifiestamente contraria a derecho, lo que no es de resorte en el presente caso, por cuanto el mismo quejoso manifestó haberse declarado improcedente la acción de amparo, tras no haber agotado las herramientas jurídicas en el curso mismo del proceso ejecutivo hipotecario, como era solicitar la nulidad del trámite de remate. Tal decisorio no deviene ilegal, arbitrario, y menos aún contrario a derecho, pues es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el que determinó las causales de improcedencia de la acción de tutela, consignando en su numeral 1° lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2…” (Subrayado y negrilla propios). 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
Puede verse el funcionario simplemente se limitó a dar aplicación a lo previsto en el articulado en cita, razón por la cual no le era factible tutelar el amparo deprecado por el actor, en tanto éste contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual dicho sea de paso, no había agotado, como bien lo mencionó en su escrito de queja, por el contrario, de actuar en el sentido pretendido por el denunciante sin estar acreditado el plurimentado principio de subsidiariedad, eventualmente pudo haber representado para el doctor RODRIGUEZ VELASQUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la probable incursión en falta disciplinaria por el desconocimiento de sus deberes funcionales. Aunado a ello, el actor tuvo la posibilidad de controvertir el decisorio censurado ante el Juez Constitucional de Segunda Instancia, donde bien pudo debatir imprecisiones probatorias, fácticas o jurídicas contenidas en la providencia, en virtud del trámite de impugnación del fallo de tutela, el cual debe culminar en un plazo no superior a 20 días hábiles desde su recepción, tal como lo consagra el artículo 32 de la norma ibídem, en caso de no haberlo realizado, debe señalársele que esta Jurisdicción Disciplinaria tampoco puede ser utilizada para revivir términos fenecidos en los asuntos constitucionales. Por consiguiente, al estarse frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto se reitera, el funcionario denunciado se limitó a dar aplicación al principio de subsidiariedad de la acción de amparo, consagrado en el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, para declarar improcedente la tutela impetrada por el hoy quejoso, es menester para la Sala inhibirse de adelantar investigación, y ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ VELASQUEZ, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el doctor GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVAR las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201703105-00 Aprobado en Sala No. 47 del 17 de julio de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión de la queja presentada por el señor José Joaquín Guio 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ Guerrero, quien refirió la comisión de presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela No. 201500325-01. En la providencia de la cual me aparto en esta oportunidad, la Sala consideró que dentro de dicha acción constitucional el Magistrado encartado había actuado bajo el principio de autonomía funcional. A mi juicio era imposible llegar a tal conclusión únicamente de la lectura de la querella disciplinaria, para lo cual era imperativo, por lo menos, contar con una copia de la providencia censurada por el quejoso, la cual no se allegó a la presente actuación procesal. Por consiguiente, creo que por lo menos se debió aperturar una indagación preliminar con el fin de “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, considero que no era la decisión inhibitoria el camino a adoptar en el asunto sub examine, el cual a juicio del suscrito Magistrado requería como mínimo que se llevará a cabo un trámite de averiguación preliminar, obteniendo copia de la decisión de tutela censurada por el quejoso y ahí sí proceder a hacer el análisis de cara al principio de la autonomía funcional previsto en el artículo 228 Superior en concordancia con el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Remito expediente en 2 cuadernos con 19-19 folios.
Atentamente, 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201703105 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV 15