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CSDJ - F11001010200020170310600ADJUNTA20190619142612-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170310600ADJUNTA20190619142612-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201703106 00 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

TERCERASUBSECCIÓN C.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ejecutiva singular, instaurada por el apoderado judicial del FONDO NACIONAL DEL GANADO EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN contra la COMERCIALIZADORA PRODUCTOS DEL CAMPO –PROCAMP LTDA-, en calidad de recaudadora de recursos parafiscales, con la cual se pretende que se libre mandamiento ejecutivo en contra del demandado por las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero dejadas de pagar, más los intereses de mora. Las pretensiones se basaron siguientes hechos: - La Ley 89 de 1993 estableció la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y

creó el Fondo Nacional del Ganado para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota. - Posteriormente, el Decreto 696 de 1994 consagró que el recaudo de la Cuota sería efectuado por “la persona natural o jurídica que compre leche cruda al productor, o aquella que siendo productor la procese y/o comercialice directamente en el país”. - De igual forma el Decreto dispuso en su artículo 6º que los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas. Y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) días del mes siguiente al recaudo en la cuenta especial del Fondo Nacional del Ganado, hoy administrada por el Fondo Nacional del Ganado en Liquidación por Adjudicación. - La COMERCIALIZADORA PRODUCTOS DEL CAMPO –PROCAMP LTDA-, se encuentra dentro de las personas obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero. - El auditor de la Federación Colombiana de Ganaderos –FEDEGAN- (entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado hasta el 31 de diciembre de 2015) certificó que la COMERCIALIZADORA PRODUCTOS DEL CAMPO –PROCAMP LTDA-, no ha reportado la cancelación de las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero e intereses de mora de acuerdo con la normatividad vigente, en el período comprendido entre agosto de 2013 y abril de 2015.

- La COMERCIALIZADORA PRODUCTOS DEL CAMPO –PROCAMP

LTDA-, como recaudador de contribuciones parafiscales, hoy es deudor del Fondo Nacional del Ganado en Liquidación por Adjudicación, de acuerdo al título ejecutivo emitido por el Fondo, por la suma de cuarenta y dos millones ciento noventa y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos ($42.198.148). - El apoderado del Fondo Nacional del Ganado en Liquidación por Adjudicación presentó demanda dentro de proceso ejecutivo singular en contra de la COMERCIALIZADORA PRODUCTOS DEL CAMPO – PROCAMP LTDA-, ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (Reparto). - Mediante auto de agosto 29 de 2016, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. declaró su falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y remitió el proceso al turno de los Jueces Administrativos en Primera Instancia de Bogotá.1 -Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERAdespacho judicial que en providencia de noviembre 4 1 Fl 59 del c. o. de 20162 negó el mandamiento de pago solicitado por el FONDO NACIONAL DEL GANADO EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN EN CONTRA de la COMERCIALIZADORA PRODUCTOS DEL CAMPO –PROCAMP LTDA-, auto que fue apelado y concedido en el efecto suspensivo ante el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

El JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., al entrar a

estudiar la admisión de la demanda estableció que las pretensiones tienen por objeto el cobro de contribuciones parafiscales, razón por la cual no es competente para conocer de tal trámite, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, la acción debe ser conocida y adelantada ante los Jueces Administrativos en primera instancia. Por lo anterior, rechazó la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos de la ciudad de Bogotá en primera instancia (Reparto). El conocimiento del proceso correspondió al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA-, quien negó el mandamiento de pago solicitado por el FONDO NACIONAL DEL GANADO EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN en contra de la COMERCIALIZADORA PRODUCTOS DEL CAMPO –PROCAMP LTDA-, auto que fue apelado y concedido en el efecto suspensivo ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C4, quien revocó la providencia del ad 2 Fls 64 al 66 del c.o. 3 Fls 67 al 73 del c.o. 4 Fl 79 al 88 del c.o. quo y conminó a que se planteara conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad al argumentar que: “(…) al carecer normativa y jurisprudencialmente de la facultad para dar trámite a procesos ejecutivos que busquen el pago de obligaciones que devengan contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero, como es el caso de la cuota de fomento ganadero y lechero sobre el cual

aquí se discute”. Al regresar el expediente al ad quo5, en cumplimiento de lo ordenado por su superior, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional 5 Fl 90 del c.o. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C-, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular, instaurada por el apoderado judicial del FONDO NACIONAL DEL GANADO

EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN contra la COMERCIALIZADORA

PRODUCTOS DEL CAMPO –PROCAMP LTDA-.

Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite.

Caso concreto: Lo constituye una demanda ejecutiva singular, instaurada por el apoderado

judicial del FONDO NACIONAL DEL GANADO EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN contra la COMERCIALIZADORA PRODUCTOS DEL CAMPO –PROCAMP LTDA, en calidad de recaudador de recursos parafiscales, con la cual se pretende que se libre mandamiento ejecutivo en contra del demandado por las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero dejadas de pagar, más los intereses de mora. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” consagra: "Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Es decir, la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración. Para esta Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda ejecutiva singular que tiene origen en el no pago de contribuciones parafiscales a favor del FONDO NACIONAL DEL GANADO EN

LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN, figura establecida en el artículo 2º de la Ley 89 de 1993 que dicta: “Establécese la cuota de fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.” Por su parte, el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 al regular las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras dispuso: “Artículo 30. Administración y Recaudo. La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración. PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad

expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. PARÁGRAFO 2o. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.” (Subrayas fuera del texto) Por lo anterior, advierte esta Colegiatura que para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que origina este pronunciamiento, es el cobro de las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero dejadas de pagar por parte de la COMERCIALIZADORA PRODUCTOS DEL CAMPO – PROCAMP LTDA-, en calidad de recaudador de recursos parafiscales, que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa administrativa –como se verá más adelantesino por el contrario, en la Jurisdicción Ordinaria Civil, específicamente en la mencionada Ley 101 de 1993. Ahora bien, es necesario precisar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” es competente para: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Al respecto, se tiene que FONDO NACIONAL DEL GANADO EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN no es una entidad pública conforme al análisis sobre su naturaleza jurídica realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado9 quien expresó: “Al respecto cabe reiterar que si bien las contribuciones parafiscales que ingresan a dicho Fondo son recursos públicos, no significa que por ello el FNG tenga el carácter de entidad, ni mucho menos de entidad pública, no sólo porque así no lo ha considerado la ley, sino porque tales recursos no ingresan al erario público en la medida en que tienen una destinación específica afecta al mismo sector de donde proviene la cuota de fomento ganadero y lechero.” Seguido, el artículo 7º de la Ley 89 de 1993 dispuso que “El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero.” En la mencionada providencia, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo sostuvo lo siguiente: 9 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Septiembre 4 de 2008. Radicación: 1.919 Número Único: No. 11001-03-06-000-2008-00057-00 “De esta manera es evidente que, por disposición legal, el FNG es administrado por una organización privada de carácter gremial como lo es la Federación Nacional de Ganaderos –FEDEGAN-, a través de un contrato especial que celebró con el Gobierno Nacional”. (Subrayas fuera del texto)

Es por ello que de ningún modo le correspondería la competencia para conocer de la presente demanda ejecutiva singular a la justicia contenciosa. Por su parte, el artículo 155 del CPACA estipuló que los procesos que versen sobre impuestos, contribuciones y tasas nacionales, serán competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, sin embargo, no consagra su cobro, como si lo hace la antes mencionada Ley 101 de 1993, véase: “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayas fuera del texto) Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por el apoderado del FONDO NACIONAL DEL GANADO, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO

QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la

Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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