CSDJ - F11001010200020170310800ADJUNTA20180418120836-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170310800ADJUNTA20180418120836-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201703108 00
ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado mediante apoderado judicial por el señor NEYID VICENTE LUGO CARDENAS
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES El día 29 de julio de 2016, el apoderado del señor NEYID VICENTE LUGO CARDENAS, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por cuanto la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 10 de febrero de 1976.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703108 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mes de julio de 1998, el demandante recibió la visita del asesor de la sociedad Administradora de fondos de cesantías y pensiones PORVENIR S.A., ofreciendo beneficios superiores a los que podría obtener en el régimen de prima media con prestación definida al momento de pensionarse.
Que PORVENIR S.A., indujo a error y engaño al asegurarle que el Instituto de Seguros Sociales lo iban a liquidar y que sus cotizaciones se perderían; el demandante hoy con COLPENSIONES obtendría una pensión de $2.700.969, monto totalmente alejado al proyectado por el fondo privado PORVENIR, por lo que su pensión no sería mejor a la que tendría con Colpensiones y a cualquier edad, por lo que su mínimo vital se pondría en riesgo. El 24 de mayo de 2016, mediante oficio No. 2016-5301910 se le indico al señor LUGO CARDENAS, que su solicitud de traslado no ha sido aceptada indicando que no es procedente dar trámite a la solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse. Por tanto las pretensiones principales de la demanda fueron: “Se declare la nulidad del traslado del señor NEYID VICENTE LUGO CARDENAS al régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en consecuencia, ordenar el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Que se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trasladar la totalidad de los dineros obrantes en la cuenta individual del señor LUGO 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703108 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CARDENAS con sus respectivos rendimientos con destino a
Colpensiones. Que se ordene a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor LUGO CARDENAS sin solución de continuidad como afiliado al sistema de seguridad social al régimen de prima media y a recibir los dineros de aportes e indexación que entregue PORVENIR S.A.” PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto de 04 de octubre de 2016, admitió la demanda ordinaria laboral y se adelantaron unas diligencias, sin embargo en auto de 30 de mayo de 2017, resolvió que carece de competencia para continuar con la demanda, con fundamento en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho
público”. Si bien en cierto que el señor NEYID VICENTE LUGO CARDENAS es un empleado público afiliado a una administradora de fondos de pensiones de carácter privado como lo es PORVENIR S.A., lo que precisamente se solicita como pretensión principal de la demanda es que se deje sin efecto jurídico esa afiliación y el demandante se entienda vinculado a una persona jurídica de derecho público como lo es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo que considera que no es competente, y 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones deja sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 4 de octubre de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - reparto. 2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto de 12 de octubre de 2017, resolvió no avocar conocimiento del proceso, por falta de jurisdicción, argumentó su decisión en que no se trata de una controversia que provenga de una relación legal y reglamentaria, entre un servidor público y el Estado, ni tampoco de la seguridad social de estos, como sería un reconocimiento o reliquidación pensional, en los términos que señala el numeral
4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se concluye que el objeto del presente proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto es claro que los conflictos jurídicos originados entre las administradoras de pensiones de derecho privado y sus afiliados, son de competencia de la Jurisdicción Laboral, según lo establecido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: “(…) ARTICULO 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualesquiera que sea la naturaleza de la relación laboral y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de los actos jurídicos que se controviertan. (negrilla y subrayado fuera de texto)”.
Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución
Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala
a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor NEYID VICENTE LUGO CARDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por cuanto la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 10 de febrero de 1976, y pretende principalmente: “Se declare la nulidad del traslado del señor NEYID VICENTE LUGO CARDENAS al régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en consecuencia, ordenar el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Que se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trasladar la totalidad de los dineros obrantes en la cuenta individual del señor LUGO 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CARDENAS con sus respectivos rendimientos con destino a
Colpensiones. Que se ordene a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor LUGO CARDENAS sin solución de continuidad como afiliado al sistema de seguridad social al régimen de prima media y a recibir los dineros de aportes e indexación que entregue PORVENIR S.A.” Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al
pronunciamiento por vía judicial de declarar la nulidad de la afiliación o traslado del señor NEYID VICENTE LUGO CARDENAS, de Colpensiones al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorios Porvenir S.A., y se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar todos y cada uno de los aportes que el actor efectuó al régimen de ahorro individual incluidos los rendimientos. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las
autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a entidades privadas como la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. quien ha administrado el régimen al que actualmente pertenece el señor NEYID VICENTE LUGO
CARDENAS.
Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados
en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en
un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos
derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Es así que queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, tratándose del régimen pensional de empleados públicos, la competencia bien puede radicar en el Juez Administrativo u Ordinario, pero en todo caso se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011 Art. 104 numeral 4 y Ley 712 de
2001 Art. 2 numeral 4, por ende en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, cerrando más el estudio del caso sobre el traslado del afiliado al régimen pensional de prima medio con prestación definida, esta Corporación trae a colación la Sentencia de Unificación 062 del 3 de febrero de 2010 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en la cual ordenó trasladar al régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por el señor Javier de Jesús Taborda Quintero, quien ostentó diferentes cargos en entidades públicas siendo el último Jefe de División Administrativa en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, donde se analizó la posibilidad de que un Juez Ordinario conociera de este asunto, aclarando: 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En segundo lugar, declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso en virtud del principio de subsidiariedad e indicar al peticionario que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su traslado de régimen conllevaría numerosas complicaciones, de
distinto orden, a causa de la presumible demora del proceso laboral originada, precisamente, por las distintas alternativas hermenéuticas que se han ocasionado a partir de las dos sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación respecto del tema bajo estudio. (…) Finalmente, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz en el presente asunto debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negará a causa de que el régimen de transición ya no estará vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reformó el artículo 48 de la Constitución, se prescribió que éste expirará el 31 de julio de 2010.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En suma, la Corte Constitucional en aplicación de las normas que regulan el tema señalado para éste caso similar al estudiado hoy por la Sala, asigna el conocimiento al Juez Ordinario, se itera, frente a la solicitud de traslado de un empleado público que quiere retornar a su administradora de pensiones de carácter público con el régimen de prima media y prestación definida, de no ser por que observa la necesidad de resolver como Juez de Tutela. Consideraciones con las cuales se refuerza la competencia del Juez Ordinario, para resolver asuntos de traslados pensionales, siempre y cuando sea del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con
el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resolvió conflicto negativo de jurisdicciones radicado bajo el No. 110010102000201602807 00, aprobado en Sala 69 de 18 de agosto de 2017, en el cual se asignó la competencia para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora DELCY LEONOR CASTRO GUERRA, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCION S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, providencia que contó con la aprobación de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes
Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, y Julio César Villamil Hernández. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de Ordinaria Laboral. 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVI
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