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CSDJ - F1100101020002017031090020180207174820-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017031090020180207174820-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201703109 00 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión del conocimiento de un proceso Ordinario Laboral incoado por la apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga y Departamento de Cundinamarca.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El señor MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, en su calidad de representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM entabló demanda ejecutiva en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga y Departamento de Cundinamarca, en donde se pretende se libre orden de

pago varias sumas de dinero, por concepto del no cumplimiento de una obligación República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201703109 00

Conflicto de Jurisdicciones contenida en facturas de venta, las cuales fueron generadas en virtud de la prestación de unos servicios de transporte prestados a varios pacientes, a raíz del cumplimiento de los fallos de tutela, valores debidamente pagados, y recobrados al Departamento de Cundinamarca, quien los devolvió.

2. Actuación Procesal: -La demanda fue instaurada ante los juzgados de pequeñas causas de reparto, correspondiéndole al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual mediante proveído adiado del 4 de abril de 2017, declaró su falta de competencia para conocer de las diligencias, al argüir que conforme las previsiones de los artículos 7 y 8 del CPT y SS, quien debe conocer el caso son los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, pues de acuerdo a la naturaleza de las entidades demandadas, la competencia para conocer del asunto la tiene los Juzgados del Circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, además la voluntad de la parte actora era incoarla ante esos juzgados y no en ese ente judicial. (v. fls. 143 y 144) - Remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales de Bogotá, le correspondió

conocer del caso al Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto de fecha 5 de junio de 2017, rechazó la demanda por carecer de competencia tras argüir después de hacer referencia a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, así como a lo previsto en el artículo 90 del CGP aplicado por analogía del artículo 145 del CPTSS, que quien debe conocer del asunto son los Juzgados Civiles del Circuito, pues lo perseguido por la actora es el cobro de los pagos adeudados por la prestación de servicios de transporte, los cuales se encuentran representados en títulos valores “facturas de cambio”, instrumento negocial de carácter comercial. (v. fls. 148 y 149) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones - Una vez se remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, le correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ente judicial que por auto de fecha 24 de julio de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, por cuanto la acción se dirige contra el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga, entidades que ostentan naturaleza pública, por ende, se debe dar

aplicación a lo previsto al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y enviar el caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (v. fls. 153) - Una vez remitido el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el cual en proveído del 8 de noviembre de 2017, dispuso declarar su falta de jurisdicción y competencia y propuso el conflicto de competencias, por cuanto de acuerdo a las previsiones de la Ley 100 de 1993 y los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, la demanda hace referencia a un cobros por servicio de salud (cobertura y suministro efectivo no incluidos en el POS o no costeados por la UPS), por ende las pretensiones van encaminadas al reintegro de esos costos asumidos por la actora, y por lo tanto, tales aspectos le corresponde conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (v. fls. 157 a 160) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 3 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los Jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se pronunció frente al tema en su oportunidad, la Sala advierte que ese despacho no se tendrá en cuenta al momento de dirimir el conflicto, como quiera que desde ya se 5 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones anuncia que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, incoada mediante apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM contra LA NACIÓN,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA y DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA.

Con la demanda la entidad, pretende le sean canceladas los rubros adeudados en virtud de RECOBROS por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta, generadas con ocasión, a la prestación del servicio de transporte a pacientes no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado en acatamiento a fallos de tutela. Como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el reconocimiento y pago efectivo o reembolso de los gastos en que incurrió la demandante y que se encuentran contenidos en facturas por prestación de servicios de salud, ha de tenerse en cuenta que los Jueces Laborales conocen de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el

asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2. Competencia General: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Lo anterior, para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; igualmente esta Sala Superior ha realizado reiterados pronunciamientos en el mismo sentido, referente a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, para conocer las demandas que por RECOBROS realizan las entidades de salud, con ocasión a los servicios médicos prestados siendo decantada tal postura. En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala, dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, incoada mediante apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el

JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a los JUZGADOS TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8 República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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