CSDJ - F11001010200020170311100ADJUNTA20180726092237-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170311100ADJUNTA20180726092237-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703111 00 Aprobado Según Acta de Sala No.65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativo, representada por el TRIBUNAL SANTANDER y la ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda de controversias contractuales promovida por la apoderada de la empresa INSURCOL
LTDA contra ^ ECOPETROL S.A. y OCCIDENTAL ANDINA.
ANTECEDENTES 1.- En el año 2005 ECOPETROL S.A. y OCCIDENTAL ANDINA, suscribieron el "Contrato de colaboración empresarial para la exploración y explotación del área la República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Cira infantas", OCCIDENTAL ANDINA como ente ejecutor el día 2 de abril de 2012 suscribió el contrato No. CLCI-0280 con INSURCOL LTDA cuyo objeto se enmarca
en el desarrollo del primer contrato en comento. El plazo inicial del contrato No. CLCI-0280 fue de 5 meses, no obstante, en calidad de contratistas OCCIDENTAL ANDINA e INSURCOL LTDA suscribieron el OTROSI No 4 el primero de septiembre de 2012, en el cual se prorrogó el término inicial del contrato celebrado entre aquellas entidades por otros 4 meses adicionales, empero no establecieron quien asumiría los costos de la ampliación. De ahí cuando acaecieron los incumplimientos contractuales atribuibles a la ampliación del contrato No. CLCI-0280 el demandante asumió que la responsabilidad era del contratante
OCCIDENTAL ANDINA.
Posteriormente las partes suscribieron el OTROSI No. 6 el 31 de diciembre de 2012, mediante el cual se prorrogo la vigencia del contrato por 3 meses adicionales a la vigencia anterior, sin embargo de forma análoga al OTROSI No 4 no establecieron quien asumiría los costos de la segunda ampliación . Por consiguiente, en ocasión a los reiterados incumplimientos en la ampliación del contrato en referencia por parte del contratante OCCIDENTAL ANDINA, INSURCOL LTDA tuvo que recurrir a mayores recursos personales y físicos lo que le generó un perjuicio económico cuyo resarcimiento pretende. Luego el tiempo prorrogado al contrato No. CLCI-0280 fue de 210 días, adicionales a los 150 días pactados como termino inicial de la vigencia, los cuales tendrían un República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones costo de administración de $ 449'017.858, es decir cada día tendría un costo de administración de $ 2'993.452; en consecuencia según arguyo el demandante corresponde a OCCIDENTAL ANDINA asumir los costos de administración de la segunda ampliación al convenio pactado.
En este orden de ideas INSURCOL LTDA reclamó en diferentes oportunidades a OCCIDENTAL ANDINA el restablecimiento del equilibrio prestación del contrato, específicamente el pago del mayor costo directo en que incurrió dentro de la ejecución del contrato CLCI - 0280. Finalmente no se tuvo en cuenta la realidad en la cual se ejecutó el contrato en comento, de ahí que OCCIDENTAL ANDINA pagará y liquidará el contrato a INSURCOL LTDA sin prever los acontecimientos y gastos posteriores. En consecuencia y en vista a que se agotó el requisito de procedibilidad ante la PROCURADURIA 160 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS el día 5 de mayo de 2015, se presentó el medio de control de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de declarar a ECOPETROL S.A. y OCCIDENTAL ANDINA solidariamente responsables de las obligaciones propias de la ejecución y celebración del contrato No. CLCI - 0280, como también de la obligación de restablecer el equilibrio prestacional del mismo, entre otras pretensiones.1 2.Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al TRIBUNAL 1 Folios. 206 y 226 co.
República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, despacho judicial que mediante auto del 21 de julio de 2015, rechazó el conocimiento del caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, toda vez que el objeto del presente litigio no versa sobre el cumplimiento o exigibilidad de las garantías constituidas para asegurar las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de "Colaboración Empresarial para la exploración y explotación del área La Cira" celebrado entre ECOPETROL S.A. y OCCIDENTAL ANDINA, contrario al contrato CLCI - 0280 suscrito por particulares, del que se pretende el equilibrio prestacional, el cual se rige por normas de derecho privado, por consiguiente remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (Reparto) para que lo avoquen.2
Sin embargo, dicha decisión fue recurrida por parte de la apoderada de INSURCOL LTDA, a lo que el despacho judicial resolvió a través del auto del 26 de noviembre de 2015, no responder y declarar improcedente el recurso de alzada interpuesto.3 3.- Por consiguiente correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 8 de agosto de 2017 declarar la carencia de jurisdicción para
conocer el asunto en Litis, dando lugar a las excepciones previas formuladas por los demandados, quienes manifestaron que al ser ECOPETROL S.A. una empresa estatal debe tenerse en cuenta el fuero de atracción y remitir el caso en marras a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Santander para su conocimiento. 2 :Folio 253 co. 3 Folio 260 co. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones 4.- No obstante y devuelto el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, concluyo del caso en comento proponer conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por las motivaciones ya expuestas en el auto del 21 de julio de 2015.
En vista de lo anterior, remitió las diligencias a esta Corporación para lo ateniente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del Caso en Concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al equilibrio de la ecuación económica del contrato CLCI-0280 celebrado el 2 de abril de 2012 por INSURCOL LTDA Y OCCIDENTAL ANDINA, por cuanto no se determinó quien
debería asumir los costos de la ampliación del mismo, ya que dicho negocio jurídico desarrolló una actividad propia del contrato interadministrativo suscrito por ECOPETROL S.A. y OCCIDENTAL ANDINA, por lo tanto el accionante procedió dentro de sus pretensiones, a que se declare a ECOPETROL solidariamente responsable respecto de las obligaciones en la ejecución y celebración del contrato CLCI-0280, con fundamento en la inversión hecha por aquel para la "Explotación del Área la Cira Infantas." República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Lo anterior teniendo en cuenta que los despachos en colisión difieren sobre la naturaleza de la Litis, en el sentido de que el contrato objeto de la controversia es suscrito por entidades privadas, no obstante el mismo desarrolla el objeto de un contrato estatal, en el cual está vinculada una empresa pública, como es el caso de ECOPETROL S.A., de ahí surge la verdadera pugna de jurisdicciones y el problema jurídico a resolver.
Por consiguiente, si bien es cierto que el contrato No. CLCI-0280 es suscrito por particulares el sustento normativo en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no aplicaría para el caso, de no ser porque el objeto del mismo persigue el cumplimiento del convenio interadministrativo en comento, ante lo cual ha de tenerse en cuenta el anterior precepto normativo:
"ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:" (Negrillas fuera de texto). Adicionalmente el artículo 13 ídem, señaló la normatividad aplicable a los Contratos Estatales, expresando: "ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.
Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia." (Negrillas fuera de texto). Al respecto, es pertinente mencionar que "la finalidad esencial de la contratación administrativa, que traduce el supuesto constitucional de realización del interés público, impone, como principio de ineludible observancia: la objetividad de la
selección de los contratistas de los entes estatales, que garantice, como lo consagra el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, "el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la obtención de dichos fines" 4 ,lo anterior para centrarnos en el caso sub examine, al encontramos frente a un contrato estatal interadministrativo, al cual le es aplicable la normatividad civil y contenciosa, sin que ello desnaturalice su condición de acto contractual estatal. En el sentido al que ha concluido esta Corporación, pues se analizó que el contrato No. CLCI-0280 del 2 de abril de 2012 a pesar de regirse por la normatividad privada, su finalidad es evidentemente pública, al guardar un nexo causal directo con el cumplimiento del contrato interadministrativo en estudio, por lo tanto los 4 Concepto 140 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones incumplimientos de ese negocio jurídico afectan directamente el contrato estatal, consecuencia que lleva a vislumbrar lo siguiente: El contrato interadministrativo celebrado por ECOPETROL S.A. y OCCIDENTAL ANDINA se circunscribe en la "colaboración empresarial para la exploración y
explotación del área la Cira", de tal modo que para ejecutarlo OCCIDENTAL ANDINA suscribió el contrato No. CLCI-0280 el cual "consiste en la construcción del cuarto de control de motores y del shelter para bombas de inyección que incluye el puente grúa en la nueva planta de inyección de agua PIAS en el campo Cira Infantas", por consiguiente el incumplimiento de ese contrato pone en riesgo la eficiente prestación de servicios públicos a los cuales se espera llegar con la extracción de hidrocarburos y minerales, actividad de interés para la obtención de los fines del Estado. Descendiendo al caso sub judice, encontramos que además es pacifica la posición conforme con el espíritu del articulo 104 de la Ley 1437 de 2011, al asignar la competencia a la jurisdicción contenciosa para "conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas", o de economía mixta con un capital superior al 50%, lo cual sin embargo debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, dada precisamente su especialidad, empero sin considerar el criterio orgánico de manera absoluta como en reiterados pronunciamientos lo ha advertido esta Corporación. República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones
En consecuencia, bajo la hermenéutica ilustrada en líneas anteriores y dado que las acciones incoadas pretenden el equilibrio prestacional del contrato No. CLCI-0280 cuya controversia tiene génesis en un contrato estatal, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADINISTRATIVO DE SANTANDER, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado TRIBUNAL ADINISTRATIVO DE SANTANDER, y copia de la presente providencia
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA República de Colombia 16 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 17 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación N°110010102000201703111 00 Aprobado según Acta N°65 de la misma fecha
SALVAMENTO DE VOTO.
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió:
“PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.” República de Colombia 18 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Surgió el mencionado conflicto entre jurisdicciones con ocasión a la demanda instaurada por la apoderada de la empresa INSURCOL LTDA contra ECOPETROL S.A. y OCCIDENTAL ANDINA, se señaló en el escrito de la demanda que en el año 2005 Ecoptrol S.A. y Occidental Andina “suscribieron contrato de colaboración empresarial para la exploración y explotación del área la cira infantas”, Occidental Andina como ente ejecutor el 2 de abril de 2012 suscribió contrato No. CLCI-028/0 con INSURCOL LTDA cuyo objeto se enmarca en el desarrollo del primer contrato en comento. No obstante lo anterior para cumplimiento del contrato se adiciono un otrosi el 1 de septiembre de 2012 en el cual se prorrogo el término inicial del contrato celebrado entre aquellas entidades por otros 4 meses adicionales sin establecer quien asumiría los costos de la ampliación. De ahí que cuando acaecieron los incumplimientos contractuales el demandante manifestó que
fue quien asumió la responsabilidad del contratante, razón por la cual se le generó un perjuicio económico cuyo resarcimiento pretende por medio de la demanda. Mi disentir deviene en que teniendo en cuenta el expediente y la normatividad aplicable al caso, la Sala debió tener en cuenta que la parte demandante alegó un perjuicio ocasionado únicamente con la entidad Occidental Andina LLC como se evidenció en el contrato celebrado conforme a los folios 38 a 57, pues en este contrato CLCI-0280 se observó que fue con Occidental Andina LLC y no con Ecopetrol S.A. República de Colombia 19 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Además es necesario aclarar que no estoy de acuerdo con la consideración que tuvo en cuenta la Sala mayoritaria expuesto en la providencia, pues en el caso en concreto una de las entidades demandadas que fue el fundamento para enviarlo a la referida Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es Ecopetrol en su Estatuto determina en el capitulo 1: “Por disposición legal, la Sociedad es de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para desarrollar su objeto se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje de participación estatal dentro del capital social de la Sociedad.” Razón por la cual esta Magistrada no está de acuerdo con la asignación de
la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues como se evidenció el mismo estatuto determina que son bajo las reglas del derecho privado las que regula a Ecopetrol S.A. y por otro lado la compañía Occidental Andina “OXY ANDINA” no tiene aportes del sector público. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada República de Colombia 20 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201703111 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Fecha ut supra
MDMG