CSDJ - F11001010200020170311500ADJUNTA20180531101220-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170311500ADJUNTA20180531101220-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Como quiera que no se configuró la presunta mora en el trámite de las acciones de cumplimiento, pues las decisiones fueron proferidas en el día 19 de los 20 que tenían las funcionarias investigadas para resolver el asunto, se ordenó la terminación y archivo de la investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201703115 00 (14903-34) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, originada en queja presentada por el señor JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA presentó el 14 de noviembre de 2017, queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, afirmando que incurrieron en mora en el trámite de primera instancia de las acciones de cumplimiento radicadas bajo los números 440012390000 201700269
00 y 440012390000 201700278 00, pues ambas fueron admitidas mediante auto del 28 de septiembre de 2017, y la decisión correspondiente debía ser proferida dentro de los 20 días siguientes, pero a la fecha de la queja no se ha realizado pronunciamiento alguno, pese a que han transcurrido 40 días (fl. 1 c.o.). El quejoso allegó copia de los correspondientes autos admisorios, proferidos en las acciones de cumplimiento referenciadas (fls. 2 a 15 c.o.). 2.- Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira que tuvieron a su cargo las acciones de cumplimiento de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, radicado número 440012390000 201700278 00 y de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, radicado número 440012390000 201700269 00, por la presunta mora en su trámite, ordenando además algunas pruebas (fls. 19 a 21 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 13 de diciembre de 2017 (fls. 24 y 25 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, el 19 de
diciembre de 2017, informó que las acciones de cumplimiento adelantadas por el señor JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, fueron remitidas al Consejo de Estado, por haber sido impugnadas las decisiones proferidas por esta Corporación (fl. 26 c.o.). 5.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de la acción de cumplimiento de EDGAR GÓMEZ LUBO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, radicado número 440012390000 201700278 00, en medio magnético, e informó que la acción de cumplimiento radicado número 440012390000 201700269 00, estaba a cargo de la doctora Rocío Araujo Oñate, a quien remitió la solicitud de copias (fl. 28 c.o. y CD). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de la acción de cumplimiento de EDGAR GÓMEZ LUBO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, radicado número 440012390000 201700269 00 (fl. 29 c.o. y c. anexo No. 1). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, sobre la iniciación de las diligencias preliminares (fls. 32 a 34 c.o.). 8.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de
servicio de las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, como Magistradas del Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 35 a 49 c.o.). 9.- La doctora MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, presentó el 23 de marzo de 2018, escrito mediante el cual remitió copia de las decisiones proferidas el 27 de octubre de 2017, en las acciones de cumplimiento de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, radicado número 440012390000 201700278 00 y de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, radicado número 440012390000 201700269 00, con lo cual confirma que las mismas fueron proferidas 1 días antes de que se venciera el término legal de 20 días (fls. 50 a 74 c.o.). 10.- La Directora Administrativa de la Oficina de Coordinación de Riohacha - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha – Guajira, remitió certificados de Salario de las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, como Magistradas del Tribunal Administrativo de la Guajira, para los años 2017 y 2018, e informó las direcciones registradas en sus hojas de vida (fls. 75 a 78 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados
sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, como funcionarios y como abogados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 79 a 87 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otros procesos por esos mismos hechos contra las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, Magistradas del Tribunal Administrativo de la Guajira (fl. 88 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, fungían como Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, para la época de los hechos, pues se allegó copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de las dos primeras (fls. 117 a 123 c.o.), y certificados de Salario de las tres (fls. 126 a 129 c.o.), y en tal calidad tuvieron a su cargo las acciones de cumplimiento de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, radicado número 440012390000 201700278 00 y de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, radicado número 440012390000 201700269 00 (fls. 51 a 74 c.o., CD y cuaderno anexo No. 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA presentó el 14 de noviembre de 2017, queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, afirmando que incurrieron en mora en el trámite de primera instancia de las acciones de cumplimiento radicadas bajo los números 440012390000 201700269 00 y 440012390000 201700278 00, pues ambas fueron admitidas mediante auto del 28 de septiembre de 2017, y la decisión correspondiente debía ser proferida dentro de los 20 días siguientes, pero a la fecha de la queja no se ha realizado pronunciamiento alguno, pese a que han transcurrido 40 días (fl. 1 c.o.).
Al respecto como quiera que revisadas las pruebas allegadas se pudo establecer, que las acciones de cumplimiento de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, radicado número 440012390000 201700278 00 y de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, radicado número 440012390000 201700269 00, fueron repartidas a la doctora MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, debe analizarse por separado la actuación de las funcionarias investigadas, así: 4.1. De la actuación de la doctora MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira. Se acreditó que en cada una de las acciones de cumplimiento de marras se realizó la siguiente actuación por parte de la doctora MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira: Acción de cumplimiento de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, radicado número 440012390000 201700278 00, fue presentada el 25 de septiembre de 2017, sometida a reparto el mismo día y recibida en la Secretaría del Tribunal el 26 de septiembre, y en el despacho de la funcionaria investigada en la misma fecha, por lo cual mediante auto del 28 de septiembre de 2017, la doctora MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, admitió la demanda, y recaudadas las pruebas pertinentes, se tomó la decisión
pertinente, mediante auto del 26 de octubre de 2017, suscrito por las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA (CD). Acción de cumplimiento de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, radicado número 440012390000 201700269 00, fue presentada el 21 de septiembre de 2017, sometida a reparto el 22 de septiembre y recibida en la Secretaría del Tribunal el 25 de septiembre, y en el despacho de la funcionaria investigada el 26 de septiembre, por lo cual mediante auto del 28 de septiembre de 2017, la doctora MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, admitió la demanda, y recaudadas las pruebas pertinentes, se tomó la decisión pertinente, mediante auto del 26 de octubre de 2017, suscrito por las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO,
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR
VELOSA PARRA (c. anexo No. 1). En consecuencia, es evidente que no le asiste razón al señor JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA en sus afirmaciones de que habían transcurrido cuarenta días sin que se profiriera la decisión correspondiente en las referidas acciones de cumplimiento, toda vez que lo que se observa es que las demandas fueron entregadas en el despacho de la doctora MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira el 26 de
septiembre de 2017, siendo admitidas el 28 de septiembre de 2017, por lo cual tenían veinte días para decidirlas los cuales vencían el 27 de octubre de 2017, pero la decisión se profirió el 26 de octubre de 2017, es decir un día antes de su vencimiento, razón por la que no puede endilgarse a la doctora MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, falta disciplinaria alguna. 4.2. De la actuación de las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, Magistradas del Tribunal Administrativo de la Guajira. En relación con las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, quienes fueron vinculadas a la indagación preliminar por la presunta mora presentada en el trámite de las acciones de cumplimiento de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, radicado número 440012390000 201700278 00 y de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, radicado número 440012390000 201700269 00, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que las funcionarias investigadas no estuvieron a cargo de los referidos procesos durante ningún momento de su trámite y que su única actuación en los mismos, fue la revisión y suscripción del proveído del 26 de octubre de 2017, mediante el cual se decidió cada una de las acciones de cumplimiento (CD y c. anexo 1).
Por lo anterior, se considera que la actuación de las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, como Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, al suscribir como compañeras de Sala de la ponente, la decisión referida, obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las aquejadas, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, considera la Colegiatura, que de la información recaudada, no se advierte que las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira hayan incurrido en alguna irregularidad en el trámite de las acciones de cumplimiento de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, radicado número 440012390000 201700278 00 y de JOSÉ MANUEL MOSCOTE PANA y otro contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO
DEL INTERIOR, radicado número 440012390000 201700269 00, que configure transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual se debe ordenar el archivo definitivo de la presente investigación, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación
disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial procederá a comunicar la presente decisión a las funcionarias investigadas y al quejoso.
Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial