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CSDJ - F11001010200020170311700ADJUNTA20190510151824-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170311700ADJUNTA20190510151824-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201703117 00 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la compulsa de copias efectuada por el Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en providencia adiada 12 de enero de 2017, dentro del proceso distinguido con el radicado 70001110200020110017802, contra el magistrado sustanciador de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201703117 00

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA La Compulsa Esta Superioridad mediante proveído de fecha 12 de enero de 2017 dentro del radicado 700011102000201100178 02, con ponencia del Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, dispuso compulsar copias, a fin de que se investigue la conducta del magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien conoció del

proceso disciplinario analizado por esta superioridad en el que operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: República de Colombia

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de incoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que

resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 28 de abril de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dentro del radicado 700011102000201100178 02, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el termino de DOS (2) MESES al doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por un incumplimiento injustificado al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Esta Superioridad en decisión en grado de consulta de fecha 12 de enero de 2017, señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 20022, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (norma trascrita in texto), la

acción disciplinaria se encontraba prescrita dado que transcurrieron más de cinco años contados a partir del auto de indagación preliminar proferido el 18 de mayo de 2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento y archivar las diligencias. 2 “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. República de Colombia Rama Judicial

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Ahora, en lo que compete a la compulsa de copias, es preciso advertir que en el asunto in examine no hay mérito para adelantar actuación disciplinaria contra ningún funcionario judicial pues al analizar las diligencias con detenimiento, se observa que la Sala Superior cuando se pronunció en grado jurisdiccional de consulta dentro del radicado 700011102000201100178-02, la actuación disciplinaria no estaba prescrita, como bien los señaló la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta, quien salvo voto, arguyendo que no se había configurado el fenómeno prescriptivo. Es preciso destacar que en la providencia que da origen a la compulsa, si bien se habla de la prescripción de los hechos que originaron la actuación que datan del año 2011, en ningún momento se consideró dar aplicación al principio de favorabilidad y por el contrario el sustento jurídico se fundó en las preceptivas jurídicas de la prescripción y caducidad introducidas por la Ley 1474 de 2011 o Estatuto Anticorrupción. Ley 1474 de 2011, estableció dos profundas modificaciones, pues, introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinarian; esta normativa, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de

prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de investigación de la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el fenomeno juridico de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios

constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración3. 3 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la investigación de la acción disciplinaria . Esta Corporación al estudiar el asunto convocado, encontró que en el proceso disciplinario que dio origen a la presente actuación, si bien se adelantó indagación preliminar mediante auto del 18 de mayo de 2011, con proveído del 16 de julio de 2012, se aperturó Investigación Disciplinaria contra el doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre); lo que quiere decir que en vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, disposición que entró en vigencia tras su promulgación en el diario oficial No. 48.128 el 12 de julio de 2011, permite

establecer con diáfana comprensión que con la apertura de la investigación se interrumpió la prescripción que traía el artículo 30 original del Código Único Disciplinario; así las cosas, el asunto prescribía el 16 de julio de 2017, cinco años después de la apertura de la investigación disciplinaria y no de la indagación como se adujo en ese momento; siendo evidente entonces que el mismo no prescribió en sede de primera instancia, quedando sin sustento el motivo de la compulsa. Con base en los argumentos que anteceden, esta Superioridad considera que en la presente actuación, no hay mérito para adelantar una actuación disciplinaria, por lo tanto, en cumplimiento del parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria por tratarse de hechos que no merecen reproche alguno. Al respecto, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1º del artículo 150, estableció: «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». (Subrayado fuera del texto) Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar

actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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