CSDJ - F11001010200020170311901ADJUNTA20180726114401-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170311901ADJUNTA20180726114401-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. Rad. 110010102000201703119 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la manifestación de impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. ANTECEDENTES En el asunto referido, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL manifiestan impedimento para conocer y definir impugnación del fallo IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201703119 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Caldas, con fundamento en haber emitido providencia aprobada en Sala 60 de 26 de julio de
2017 radicado No.170011102000201400418-01, mediante la cual esta Superioridad resolvió confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 5 smlmv al abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO, como autor responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra rezan: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” En virtud de lo anterior, consideran los funcionarios judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar a sus actuaciones, puede verse afectado.
CONSIDERACIONES IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201703119 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, concurren las situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que se configura a juicio de los funcionarios judiciales las causales de impedimento solicitadas, la Sala debe entrar a aceptarlos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, pues constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a sus vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ( Artículo 228 C.P.) la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”
La Corporación advierte, que efectivamente los fundamentos fácticos descritos se subsumen en las causales invocadas como impedimento, circunstancia que afectaría la imparcialidad de los citados Magistrados, pues, profirieron decisión de IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201703119 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segunda instancia dentro de proceso disciplinario de abogado y que el sancionado había interpuesto acción de tutela contra dicha decisión.
Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR LAS SOLICITUDES DE IMPEDIMENTO propuestas por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL de conformidad con las consideraciones precedentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201703119 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201703119 01