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CSDJ - F11001010200020170312000ADJUNTA20180314102531-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170312000ADJUNTA20180314102531-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201703120 00 Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha REF: Conflicto negativo ordinario Laboral vs Contencioso Administrativa I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito Distrito Judicial de Arauca 1 y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca.2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta mediante apoderado por el señor CARLOS CAMPO GUZMAN contra el

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS-, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE

TRANSPORTE – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO

PROSPERAR .

II.- ANTECEDENTES Y HECHOS RELEVANTES 1.- LA DEMANDA 1 Jurisdicción ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago El 10 de agosto de 2012, el señor CARLOS CAMPO GUZMAN, mediante

apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de primera instancia contra,

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO PROSPERAR, con la finalidad del reconocimiento y pago debidamente indexados y con los aumentos e intereses legales, de la pensión de jubilación, o de los saldos derivados de los aportes efectuados para pensión. Manifestó que prestó sus servicios personales como CAMPAMENTERO CELADOR IV al Ministerio de Obras Públicas del 22 de septiembre de 1980 al 31 de 1993, y que durante ese tiempo cotizó a CAJANAL sus aportes para pensión. Que mediante oficio emanado por el Consorcio Prosperar, se le informó que había sido beneficiario un subsidio de pensiones, por el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Solidaridad pensional. En tal sentido, debía cancelar como aporte como trabajador independiente urbano la suma de $ 19.000 todos los meses para completar los aportes subsidiados que le darían la posibilidad de adquirir su pensión, depósitos que realizó de manera continua, previo talonario que le enviaba el Seguro Social a su dirección. Adujo el demandante que cumpliendo con lo exigido por el Consorcio Prosperar continuó realizando las consignaciones por el valor antes referido, sin embargo, para el 2007, recibió una comunicación por parte del ISS, donde le referían que ya no continuara consignando, porque ya había cumplido 65 años de edad, y que esperara a que el Seguro Social le reconociera la pensión al cumplir con

dicha edad. Así las cosas, en ese mismo año, el demandante presentó solicitud al IS.S, a fin de obtener la devolución de los aportes, cuya respuesta se dio mediante la resolución No. 003944 resolviéndose reconocerle una indemnización sustitutiva de $76.730, valor que consideró una verdadera burla, pues dicha suma no retribuía ni siquiera los aportes que con esfuerzo realizó para cubrir el monto 2 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago exigido por el Gobierno Nacional para completar con el subsidio otorgado por el Consorcio prosperar.

Por último, manifestó el Apoderado del señor Campo Guzmán, que el Seguro Social, no requirió al Ministerio de Hacienda ni a Cajanal E.I.CE., hoy en liquidación en procura del bono pensional, a pesar de que con los documentos aportados, se le había enviado el reporte certificado por el Ministerio de Trasporte, donde constaba los 13 años de servicios del demandante los aportes efectuados por el Ministerio a Cajanal. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 10 de agosto de 20123, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito Distrito judicial de Arauca Arauca, el cual, luego de admitir la demanda y dentro la audiencia inicial, mediante auto data 9 de septiembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la presente demanda y, en consecuencia, dejo sin valor y efecto todo lo actuado a partir del 13 de febrero de 2012, ordenado

remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la localidad, con fundamento y en atención a la excepción de falta de competencia y jurisdicción planteada por la UGPP, la cual declaró prospera en el desarrollo de la citada audiencia, excepción de fondo mediante la cual, la demandada UGPP reseñó entre otros aspectos lo siguientes: (…) 2) Falta de competencia y de jurisdicción: “En efecto, el Consejo de Estado en sus diferentes decisiones ha argumentado que los Regímenes especiales que sobrevivieron transitoriamente por el efecto de lo Dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentran excluidos de la regla de competencia consagrada en el artículo 2 del CPTSS, pues no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. 3 Fl.288-289, C.O No. 2. 3 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Finalmente el Consejo Superior de la Judicatura ha desarrollado una línea jurisprudencial uniforme respecto de la jurisdicción competente para conocer los conflictos suscitados con ocasión del reconocimiento o reliquidación de pensiones propias de regímenes especiales aplicables por orden del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así en sentencia de febrero 4 de 2009 radicado 85.C.I. 08 MP ANGELINO LIZCANO RIVERA, esta Corporación expreso claramente “las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, son aquellas referidas al Sistema de

Seguridad Social Integral previsto en la ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley” El 22 de octubre de 20144, por reparto se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, el cual, a través de auto calendado 20 de abril de 2015, resolvió admitir la demanda de nulidad y restablecimiento ordenando notificar a cada una de las demandadas. Así las cosas, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, en Audiencia Inicial llevada a cabo el 19 de octubre de 2017, propuso conflicto negativo de competencias, al considerar que tal y como lo manifestó la apoderada del Consorcio Colombia Mayor, dicho Despacho carecía de competencia, pues la Jurisdicción de lo contencioso conocía exclusivamente de los litigios en materia de seguridad social que derivaran de empleados públicos y como quiera la condición ostentada por el demandante era de trabajador oficial, el conocimiento debía ser de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, declarando así probada la excepción propuesta por la demandada. En tal sentido, el citado Juzgado Administrativo hizo alusión a lo descrito en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 4 del artículo 105 de la misma Ley. 4 Fl.381-382 Co2 4 Conflicto Diferentes Jurisdicciones

Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Por último, citó un pronunciamiento hecho por esta Corporación, a través de providencia del 6 de noviembre de 2014, dentro del radicado 201402063 00 con ponencia del H. Magistrado Néstor Iván Javier Osuna, donde se indicó: (…) “tal debate no hace parte del litigio y, en consecuencia, no puede ser empleado como criterio para dirimir el conflicto; bastando entonces con tener por cierto que la pensión cuyo monto se pretende redefinir, se hizo partiendo del hecho de la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, esto es, en calidad formal de trabajador oficial. Por consiguiente, el primero de los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPCA no se reúne, pues no se trata de controversia judicial sobre la pensión reconocida a un empleado publicó, ni tampoco se está reclamando la recalificación de su vinculación laboral como una relación legal y reglamentaria.” (…) El 22 de noviembre de 2017, con oficio No. 1559, el expediente arribó a esta Corporación5, el cual fue asignado, por reparto de 23 de noviembre de 2017, al despacho del magistrado sustanciador6.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten

entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 5 Fl.1, C. Conflicto. 6 Fl3, C. Conflicto. 5 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por el señor Carlos Campos Guzmán, a través de apoderado judicial, en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

ISS-, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN,

NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO PROSPERAR. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1.- El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6227 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el

verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción 7 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. 7 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción.

Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3088. Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 ibídem. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos 8 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 8 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen

esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria) o – por extensión – a su causahabiente, y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de

controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 9 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 3.2.- Caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”9, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.

En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Carlos Campo Guzmán, originalmente encausada como un “proceso ordinario laboral de primera instancia”, que tiene como finalidad real y última que se le reconozca y pague una pensión de vejez y en caso de no reunir los requisitos para dicha pensión se le haga la devolución de saldos o la reliquidación de saldos con los correspondientes intereses e indexaciones por los aportes realizados durante 13 años que laboró como Campamentero Celador grado IV al Ministerio de Obras

Públicas. El objeto de la litis se circunscribe entonces a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y en su defecto o de manera subsidiaria controvertir la reliquidación del valor a pagarse por parte del Instituto de Seguro Social en virtud del reconocimiento de una indemnización sustitutiva al demandante otorgada mediante la resolución No. 003944 data del 30 de abril de 2007. Por consiguiente, al tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación de competencia del asunto a la jurisdicción de lo 9 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 10 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general

y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Como se indicó previamente, en los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se trata en el presente asunto de una controversia sobre el monto de unos aportes a pensión que tiempo atrás administraba la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación – Cajanal EICE en Liquidación y que, en la actualidad administra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo que dada su naturaleza de Unidad Administrativa Especial, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que permite colegir que el demandante laboró en condición de trabajador oficial –campamentero celador IV y no de empleado público, de conformidad con el Certificado de Información Laboral (Certificación de períodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales allegado con oficio radicado MT No. 20113440251291 del 24 de mayo de 2011, por el Coordinador del Grupo Certificaciones para

Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte . Ahora bien, como quiera que al tratarse de una controversia cuya pretensión real y última es el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que en su defecto de no reunir los requisitos para dicha pensión, subsidiariamente tiene como finalidad controvertir la reliquidación del valor a pagarse por parte 11 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago del Instituto de Seguro Social en virtud del reconocimiento de una indemnización sustitutiva al demandante otorgada mediante la resolución No. 003944 del 30 de abril de 2007, monto efectivamente reconocido por la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones del actor, debe entonces tenerse en cuenta es la calidad más la forma de vinculación de este con la administración, tal como lo ha señalado la Sala en reciente pronunciamiento10: “El objeto de la litis es pues, determinar si procede o no la reliquidación de la pensión del demandante, sin que se esté cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento al actor con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. Por ello, se resalta, la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social.” Así las cosas, la Sala considera que el presente caso no se subsume dentro del supuesto de asignación de competencia previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de

lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, debe operar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, según la cual, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor CAMPO GUZMÁN contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS-, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO PROSPERAR , es el juez ordinario laboral, y para el caso concreto, el Juzgado Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Arauca, despacho que deberá reasumir con la mayor celeridad el conocimiento del asunto. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de febrero de 2015, aprobada según acta No. 10 de la misma fecha, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201402661 00. En el mismo sentido, las providencias de 27 de agosto de 2014 radicado No. 110010102000201400565 00 y 29 de octubre de 2014 radicado No. 110010102000201401325 00, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño.

12 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez natural –ordinario laboral y de la seguridad socialquien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito Distrito Judicial de Arauca 11 y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, asignando el conocimiento de la demanda instaurada por el señor CARLOS CAMPO GUZMAN en contra de

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS-, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO PROSPERAR., a la Jurisdicción Ordinara Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Laboral del Circuito Distrito Judicial de Arauca. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11 Jurisdicción ordinaria. 13 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Rad: 110010102000201703120 00

M.P: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación n° 110010102000201703120 00 Aprobado en Sala N° 15 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. Estimo, que no se debió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Laboral del Circuito Distrito Judicial de Arauca, por cuando lo pretendido por el apoderado del demandante es

obtener la devolución de los aportes para lo cual formuló solicitud al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.. cuya respuesta se dio mediante resolución No. 003944 revolviendo reconocerle una indemnización sustitutiva de $76.730, valor que consideró una verdadera burla, pues dicha sumo ni siquiera retribuía los aportes que con esfuerzo resalió para cubrir el monto exigido por el Gobierno Nacional para completar el subsidio otorgado por el Consorcio Prosperar. Adicionalmente afirmó que el ISS no requirió al Ministerio de Hacienda, ni a Cajanal, hoy en liquidación en procura del bono pensional, a pesar de que con los documentos aportados se había enviado el reporte certificado por el Ministerio de Transporte, donde se constataban los 13 años de

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