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CSDJ - F1100101020002017031230120180223173916-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017031230120180223173916-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201703123 01 Aprobado según Acta No. 09 ASUNTO Corresponde a la Sala conocer la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 15 de diciembre de 20171, al negar el amparo y declarar el surgimiento de un hecho superado dentro del amparo invocado por el ciudadano Ciro Antonio Amado Amado.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2017, inicialmente dirigido a la Secretaría Penal de la Corte Suprema, el ciudadano CIRO ANTONIO AMADO AMADO, interno del Centro Penitenciario de Combita, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dentro de una tutela iinterpuesta contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional; alegación que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente (fs. 56.): 1.1 Señaló el actor que presentó acción de tutela el 12 de septiembre de 2017

contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, porque no se le dió 1 Sala integrada por los Conjueces Juan Pablo Rincón Camacho (ponente ) y José Saul Romero Silva

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703123 01

Accionante: CIRO ANTONIO AMADO AMADO Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOYACÁ Y CASANARE. 2 respuesta a sus escritos de petición presentados los días 28 de septiembre de 2010, 31 de mayo de 2012 y 2 de enero de 2017. 1.2 Destacó el accionante que no obstante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare haberle notificado del auto admisorio del amparo invocado en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, a la fecha de la presente tutela -2 de noviembre de 2017-, desconoce el fallo, circunstancia que en su sentir vulnera el debido proceso. 1.3 Destacó que frente a lo anterior, como pretensión principal solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare amparar sus “derechos fundamentales” tendiente a ordenar la notificación del fallo dentro de la citada tutela, radicado 2017-809 impulsada contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, y en tal sentido conocer

cuál fue la decisión frente a la vulneración por parte de estas entidades de sus peticiones; pero no obstante ello no se le ha notificado la sentencia de tutela.

2. Desatados los impedimentos formulados por los Magistrados titulares de la citada Corporación, mediante auto emitido el 6 de diciembre de 2017, el a quo admitió la acción constitucional, ordenando notificar a los Magistrados de la citada Corporación y al Director de la Penitenciaria de Cómbita. (f. 28-31;32-34).

3. Una vez remitidas las comunicaciones pertinentes a las accionadas, el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, solicitó negar el amparo invocado. Para el efecto informó que el ordinal cuarto del fallo de tutela se ordenó notificar el fallo de tutela emitido el 26 de septiembre de 2017 (f.46-58), y al Director de la Penitenciaria de Combita se solicitó su apoyo para notificar al actor de la referida decisión (f.41-42) Cabe agregar que se allegó copia íntegra del expediente de tutela objeto de examen, radicado 150001102000201700809 00 (ver anexo)

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4. Por su parte el Director de la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Combita, mediante escrito de 12 de diciembre de 2017, solicitó negar la tutela invocada, para cuyo efecto allegó copia de la notificación de la tutela emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare con fecha 12 de diciembre de 2017; documentos visibles a folios 50 a 57 del cuaderno principal.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare negó el amparo invocado ante el advenimiento de un hecho superado. (fs. 58-64) Destacó la citada Colegiatura que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla se encuentra que la situación expuesta en la acción de tutela que dio lugar a la misma ha desaparecido. (f.63) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, inconforme con la decisión emitida por el a quo, el accionante apeló la decisión (f.69-70) Destacó que la omisión en notificar oportunamente la decisión de tutela emitida el 26 de septiembre de 2017 y notificada sólo hasta el 12 de diciembre de 2017 no fue objeto de reproche por parte del juez constitucional, lo cual propicia que actos como el presentado sean normales. Por lo anterior solicitó se inicien las acciones pertinentes frente a los servidores que incurrieron en semejante omisión. (f.70)

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. La demanda objeto de impugnación fue repartida el 19 de enero de 2018 con paso al despacho el 22 de enero de la misma anualidad (f.3-4)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 15 a 30 del Decreto 2591 de 1991, parágrafo transitorio primero del artículo 19 del acto legislativo No. 02 de 2015, armonizado en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 de la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela dirigida contra el

Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales Armada Nacional. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la

Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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BOYACÁ Y CASANARE. 5 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela impetrada por el ciudadano CIRO ANTONIO AMADO AMADO, interno de la Penitenciaria de Combita, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare al censurar que para el día en que instaura la presente acción – 2 de noviembre de 2017no le han notificado la decisión de tutela emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el 26 de septiembre de 2017 (fs.46-58.

Cuaderno - Anexo) Los elementos de prueba incorporados a la actuación, concretamente frente a la respuesta del Director de la Penitenciaria de Máxima Seguridad Combita, permiten establecer que la anterior decisión fue comunicada al actor solo hasta el 12 de diciembre de 2017, tal como se evidencia a folio 57 de la actuación

(fs.50-57) 2.1. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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BOYACÁ Y CASANARE. 6 procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a

este mecanismo protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester reafirmar, desde ya, la improcedencia de la misma, tras advertir que la petición concreta del accionante, esto es, lograr que se notifique de la sentencia de tutela emitida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, fue notificada como viene de señalarse en apartado anterior el 12 de diciembre de 2017 (f.57). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

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7 Cabe agregar y a manera de complemento, que tal como se evidencia en la resolutiva de la pluricitada decisión la referida Corporación declaró la improcedencia del amparo invocado en lo relacionado con los derechos de petición de 28 de septiembre de 2010 y 31 de mayo de 2012; y tuteló el derecho de petición frente a la no respuesta a la solicitud del 2 de enero de 2017. (f.58

C. Anexo) 2.1.1. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

El anterior presupuesto normativo, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, encaminada a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales; de allí que la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo , de tal manera que si existen circunstancias fácticas para inferir que la amenaza o vulneración ya fue conjurada, en tanto se ha superado el hecho generador de ésta, el amparo invocado pierde vigencia y carece de objeto, bien porque se

superó o porque la lesión desapareció; bajo esa perspectiva la Corte Constitucional ha determinado: “(…) En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna ; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la

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BOYACÁ Y CASANARE. 8 protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.(…)”5. (Subraya la Sala) Y, agregó “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño

consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[…] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[…]. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia […]”6 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la existencia de un hecho superado, al comprobarse que la notificación reclamada por el accionante de la sentencia de tutela emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 26 de septiembre de 2017, radicado 2017 00809 00, se verificó como viene de señalarse en apartado anterior que el actor fue notificado de la misma el 12 de diciembre de 2017(f.57); careciendo en consecuencia de objeto la eventual orden que pueda emitir esta Colegiatura. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la

jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-519/92, reiterada entre otras en las sentencias T-100/95; T-201/04; T325/04; T-523/06; T-399/09.Véase asimismo Sentencia T011 de 2016. M.P Luis Ernesto Vargas Silva 6 Corte Constitucional, Sentencia T011 de 2016. M.P Luis Ernesto Vargas Silva

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BOYACÁ Y CASANARE. 9 que se debe modificar el fallo impugnado que negó el derecho invocado por hecho superado, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO, por carencia actual de objeto por hecho superado. De otras determinaciones La Sala no puede pasar por alto la probable vulneración al deber de cuidado en que habrían incurrido los servidores adscritos al Centro Penitenciario de Combita quienes teniendo el deber de notificar al actor en tiempo la acción de tutela emitida el 26 de septiembre de 2017 sólo hasta el 12 de diciembre de esa misma anualidad la notificaron a éste; ello en detrimento del

derecho tutelado en su oportunidad. Por lo anterior compulsará copia de todo el expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia impugnada, proferida el 15 de Diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la cual negó el derecho invocado por hecho superado, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO, por carencia actual de objeto por hecho superado; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones.

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Accionante: CIRO ANTONIO AMADO AMADO

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

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Accionante: CIRO ANTONIO AMADO AMADO Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOYACÁ Y CASANARE.

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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