CSDJ - F11001010200020170312500ADJUNTA20190815111700-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170312500ADJUNTA20190815111700-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201703125 00 (14905-34) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 56 VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos presentados por parte de las Honorables Magistradas doctoras JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCÍO MABEL TORRES
MURILLO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 En auto de 7 de marzo de 2018 – Sala 18 (fl. 45 c.o.) Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, iniciada por compulsa ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 4 de octubre de 2017, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia por las irregularidades en el proceso disciplinario seguido contra la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, radicado bajo el número 270011102000 201300245 02, toda
vez que “en anterior oportunidad dentro de la presente investigación se decretó nulidad2 a partir del pliego de cargos por cuanto fueron sustentados y motivados en la vulneración de la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 y en su parte resolutiva se hizo mención fue al incumplimiento al deber del numeral 15 del artículo 153 ibídem”, y nuevamente debió ser declarada la nulidad de la sentencia por incongruencia entre las consideraciones y su parte resolutiva, creándose un marco de prolongación indebida de tiempo en las decisiones que se encuentran sometidas a consideración de la Sala a quo. (Folio 21 a 29 c.o) 2.- Una vez negados los impedimentos presentados por parte de las Honorables Magistradas doctoras JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 2 Nulidad decretada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, M.P María Mercedes López Mora. de fecha noviembre 20 de 2014, fol. 148 - 157 c.o. n y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en auto de 7 de marzo de 2018 – Sala 18 (fl. 45 c.o.), el asunto regresó al Despacho de la Magistrada Ponente. 3.- En auto del 16 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó por las irregularidades en el proceso disciplinario contra la doctora PATRICIA RIVAS DEL
TORO, Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, radicado bajo el número 270011102000 201300245 02. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 53 a 57 c.o.). 4.- El agente del Ministerio Público se notificó del auto anterior el 23 de abril de 2018. (Folio 62 c.o) 5.- Mediante Despacho Comisorio se notificaron personalmente de la anterior decisión los doctores los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. (Folios 71 y 105 c.o) 6.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín Antioquia, allegó certificado de tiempo de servicios de los Magistrados investigados, desde el año 2014 a 2016. (Folios 73 a 97 c.o) 7.- Mediante escrito calendado 8 de mayo de 2018, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y su condición de funcionario investigado, presentó recusación en contra los Honorables Magistrados doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, doctor CAMILO MONTOYA REYES y doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL para conocer y decidir en torno a su
responsabilidad disciplinaria en las presentes actuaciones disciplinarias, por considerar que se encuentran incursos en las causales señaladas por los numerales 5° y 8° el artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Relató el encartado en su escrito de recusación, que la causal descrita en el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se estructura en este caso a partir de las siguientes circunstancias: a) El artículo 84 de la Ley 734 de 2002 establece como causal de recusación en su numeral 8° lo siguiente: “Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” b) El 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió a favor del disciplinable una acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tutelando sus derecho a la igualdad, petición, trabajo y otros, en razón a que la mentada Sala no definió sobre la solicitud de traslado que efectuó el encartado. c) El 22 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el incidente de desacato formulado por el funcionario investigado, declarando que el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en desacato, por lo que le impuso sanción de multa y le conminó a dar cumplimiento a la decisión referida en ordinal
anterior. d) El auto a que se refiere el párrafo anterior se encuentra en trámite del grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado. Agregó que las circunstancias descritas permitían afirmar que se cumple la causal de recusación por él aludida, en la medida en que el incidente de desacato tiene naturaleza disciplinaria, en apoyo de lo cual citó las sentencias T-512 de 2011 y T-226 de 2016, ambas emitidas por la Honorable Corte Constitucional. En segundo término, acotó el funcionario investigado que en su entendimiento se estructuraba también la causal contenida en el numeral 5 del citado artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues considerando que existe una enemistad grave contra él por parte de los Honorables Magistrados recusados, afirmación que soportó en los siguientes hechos narrados en su escrito: a) Afirmó que realizó una solicitud de traslado a la ciudad de Cali con fundamento en conceptos favorables emitidos por la Unidad de Carrera Judicial, en razón del estado de salud de su hijo menor. b) Sostuvo que luego de transcurrido más de un año de haber enviado su solicitud, acompañada de los referidos conceptos favorables, la Sala decidió 7 de 8 solicitudes de traslado, siendo la del investigado la única que no fue resuelta. c) Indicó que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, estaba vacante la plaza para la cual el investigado solicitó el traslado, siendo el único aspirante a ocuparla, pero en lugar de trasladarlo a él, la Sala decidió trasladar allí a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES
CORREAL, generando un trato injusto y discriminatorio en razón del cual decidió interponer acción de tutela. d) Adujo que finalmente se le concedió el traslado a partir del 1 de junio de 2018, traslado que obedeció a la renuncia presentada por el doctor MAURICIO GONZÁLEZ FLÓREZ, quien renunció con la condición que lo nombraran en el cargo que dejó vacante el investigado. e) Argumentó igualmente que ante el reintegro del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, renunció a la licencia que le fue otorgada para reemplazarlo e informó de su reintegro a partir de 1 de febrero de 2018 a su cargo en propiedad a la Presidencia de esta Superioridad, quien solamente aceptó la renuncia a la licencia hasta el 12 de febrero de 2018. f) Concluyó afirmando que en el mes posterior al fallo de tutela, se han iniciado en su contra tres procesos disciplinarios, con radicados 2017-03224, 2017-03125, 2018-00047. (Folios 106 a 108 c.o) 8.- La doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, presentó escrito de defensa manifestando que en efecto, mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, con ponencia del doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, se declaró la nulidad de lo actuado dentro de la actuación disciplinaria 2013 - 00245, a partir del PLIEGO DE CARGOS, por incoherencia en la parte motiva y resolutiva de éste, así como de la
sentencia, adicionando además que esta última, o sea la sentencia, no había dado respuesta a los argumentos expuestos por la encartada en sus descargos. Afirmó la inculpada que sobre el pliego de cargos sólo se dijo que la CALIFICACIÓN DE LA FALTA se había considerado como grave sin la debida sustentación, pues nada se indicó en relación con los criterios exigidos por la norma legal, se hizo alusión a un caso diferente al que era objeto de juzgamiento (ver páginas 6y7) De otra parte sobre la sentencia se dijo que en la parte resolutiva se declaró responsable a la disciplinada de infringir el deber funcional consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, mientras que en la expositiva se señaló se trataba de la prohibición del art. 154-3 ibídem. Adujo que frente a la calificación de la falta nada se dijo, la falta se había dosificado en un mes, en atención a que se trataba del incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del art. 153, sino al hecho de haberse dilatado de manera injustificada el proferirse la decisión que en derecho convenía, cuando esto no tenía nada que ver con el asunto investigado (ver página 7 y 8) Finalmente, señaló que en la sentencia proferida por esta Superioridad se dijo del fallo que no se habían contestado las argumentaciones presentadas por la misma. Afirmó que teniendo en cuenta estos aspectos y, con el ánimo de no dilatar el trámite y menos ante una falta tan evidente, el 4 de febrero de 2015 se procedió a aprobar el segundo pliego de cargos, con la
corrección al yerro advertido por el Superior, pero además se profundizó en el mismo, al punto que si se toman ambas providencias son evidentes las diferencias entre uno y otro. Del mismo modo, se procedió con la sentencia dictada el 11 de junio de 2015, “donde fueron más marcadas las falencias realizadas por el superior, pero como quiera que, supongo, se trabajó sobre el modelo o borrador de la primera providencia, considero, que ello llevó a que se escaparan aspectos o dos circunstancias que no quedaron corregidas y originó la segunda nulidad”. Indicando que en efecto, si se toman las sentencias, se puede ver que en la segunda de ellas si se tuvo en cuenta lo observado por el superior, y por ello: i) Se abordaron a cabalidad, una a una las exculpaciones de la disciplinada y se le indicó el por qué no eran admisibles para absolverla de responsabilidad, es decir se cumplió con la observación hecha por el superior. ii)Así mismo, se habló de la calificación de la falta. iii) Se abordó cabalmente en la parte motiva, la transgresión a la prohibición del numeral 3o del art. 154. iv) Se indicó a satisfacción el por qué se graduaba la sanción en un mes Manifestó que lastimosamente, de forma involuntaria, en la parte resolutiva quedó que se le sancionaba por no haber observado el deber consagrado en el numeral 15 del 153 y que se había graduado la sanción como grave por desconocimiento al mismo, cuando ya toda la providencia se había corregido. Al respecto, señaló que supone que ello ocurrió por cuanto, quizás, se trabajó
sobre el primer borrador, es decir, sobre la providencia del 13 de agosto de 2014, y al momento de proyectar la segunda sentencia, esos dos aspectos se pasaron por alto, que ya toda estaba corregida, pues se profundizó en la demostración del hecho y de la responsabilidad, creyendo que ya lo demás estaba bien. Señaló que era evidente que se trató de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, es decir, en manera alguna se dejaron de lado las anotaciones hechas en la providencia del doctor RUIZ OREJUELA, pues si se revisan las dos providencias, existen diferencias, pero de forma involuntaria, se pasó por alto corregir la norma en la parte resolutiva, sin que al momento de revisar el proyecto, se percatáran de ello, situación que de una u otra forma ya había sido tratada o evidenciada en la primera nulidad, sólo que al momento de proferir el pliego de cargos del 4 de febrero de 2015, se consideró que ya quedaba subsanado y se trató al máximo de profundizar en la sentencia. Como otro elemento de defensa se refirió a la celeridad que se le imprimió a la nueva sentencia corregida, indicando que se debía tener en cuenta el comportamiento desplegado por la Sala Jurisdiccional del Chocó, una vez se recibían los procesos con las decisiones de segunda instancia, por lo que se procedía de manera casi inmediata a realizar las actuaciones pertinentes, así: FECHA ACTUACION Enero 28 de 2015 PASA A DESPACHO CON INFORME DE NULIDAD DECRETADA Enero 30 de 2015 SE REGISTRA PROYECTO DE PLIEGO DE CARGOS
Febrero 4 de 2015 Pliego de cargos. Mayo 26 de 2015 Pasa a Despacho para fallo Junio 11 de 2015 Sentencia Agosto 25 de 2015 Pase a Despacho con informe de recurso de apelación Agosto 25 de 2015 Decide recurso Noviembre 30 de Pase a Despacho informando decreto de nulidad en 2017 segunda instancia Diciembre 12 2017 Obedézcase y cúmplase Enero 22 2018 Pase a Despacho para fallo Enero 26 de 2018 Sentencia de primera instancia Febrero 21 de Pase a Despacho para decidir sobre recurso en contra de 2018 sentencia Febrero 21 de Se concede el recurso de apelación 2018 Febrero 27 de 2018 Se envía proceso al Superior. El anterior recuento cronológico, se podía observar que no hubo ninguna dilación en el trámite del referido proceso, y contrario sensu, una vez ingresaba a Despacho el proceso, se procedía casi de manera inmediata a proferir la providencia respectiva. Comportamiento, que desdibuja cualquier interés por permitir la prescripción de la acción disciplinaria. De otra parte, aclaró que no existió de su parte o de su compañero de Sala, ningún interés por plasmar de manera consciente el error en cuanto al artículo que describía el comportamiento censurado, para provocar la declaratoria de nulidad, como que en relación con cada uno de los funcionarios y abogados que fueron sujetos procesales, no les unía ningún sentimiento, ni de amistad ni de animadversión, pues, en virtud a que provienen de regiones distantes, no
conocían a ninguno de ellos, incluida la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO. Con base en todos los argumentos anteriores, y ante el hecho que se trató de un error al digitar la sentencia, en cuanto al artículo que contemplaba el proceder censurado, y ante la corrección oportuna del mismo, surge claro que en el caso concreto no se configura la ilicitud sustancial, como que en la dinámica de la labor diaria, esta clase de errores se tornan comunes, pero gracias a Dios, existen los mecanismos para proceder a su corrección, sin que a su turno cada uno de ellos configure per se falta disciplinaria, pues, que ello iría contra la falibilidad humana. (Folio 116 a 119 c.o) 9.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedidos por esta Sala de los encartados en su condición de abogados y de funcionarios judiciales, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que los investigados no registran sanciones disciplinarias (Folio 120 a 124 y 136 a 136 c.o) De igual manera, se constató que contra los funcionarios denunciados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 137 del c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (Folios 124 a 135 c.o)
11.- La Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 8 de agosto de 2018 se pronunció acerca del escrito de recusación de marras, en el sentido de NO ACEPTAR la recusación propuesta por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, indicando que en el presente evento no se configuran las causales contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en tanto y en cuanto que ella nunca ha estado “vinculada legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales” y adicionalmente afirmó no tener enemistad grave con el funcionario investigado. (Folio 140 a 142 c.o) 12.- El 18 de septiembre de 2018, la Ex Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, no aceptó la recusación planteada por el investigado CASTILLO RESTREPO. (Folios 145 a 147 c.o) 13.- El Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, presentó escrito manifestando que los hechos origen de la recusación son anteriores a su posesión como Magistrado, ordenando remitir el expediente a la Secretaría Judicial de la Sala. (Folios 149 a 150 c.o) 14.- Mediante auto adiado 31 de octubre de 2018, el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, se pronunció acerca del escrito de recusación, en el sentido de NO ACEPTAR la recusación propuesta por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
Como sustento de su postura, el Magistrado MONTOYA REYES afirmó que no le asiste razón al doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, al invocar las causales en la que funda su recusación, por cuanto no existen fundamentos fácticos que demuestren la enemistad grave predicada por el recusante ni se halla vinculado con ninguna investigación de las descritas en la norma invocada. (Folios 152 a 153 c.o) 15.- El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el 9 de noviembre de 2018 se pronunció en el sentido de NO ACEPTAR la recusación propuesta por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, afirmando que no concurren las causales invocadas por el recusante, pues no ha sido legalmente vinculado a ninguna investigación penal o disciplinaria en la que se hubiese proferido resolución de acusación o pliego de cargos en su contra amén de queja o denuncia formulada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, y adicionalmente no existe elemento fáctico o probatorio que demuestre la enemistad grave alegada. (Folios 155 a 157 c.o) 16.- Mediante auto adiado 19 de noviembre de 2018, la Magistrada MARÍA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, se pronunció acerca del escrito de recusación, en el sentido de NO ACEPTAR el mismo manifestando que no ha sido legalmente vinculada a ninguna investigación penal o disciplinaria formulada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y adicionalmente afirmó no
existe enemistad con el mismo. (Folios 159 a 161 c.o) 17.- El Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, se pronunció acerca del escrito de recusación no aceptando la misma, afirmando que no concurren en su caso ninguna de las causales invocadas por el recusante, pues no ha estado legalmente vinculado a ninguna investigación penal o disciplinaria en la que se hubiese proferido resolución de acusación o pliego de cargos en su contra amén de queja o denuncia formulada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, puntualizando que el argumento del recusante parte de una falacia argumentativa en tanto y en cuanto afirma que el incidente de desacato ostenta naturaleza disciplinaria, pues este tipo de incidentes si bien forman parte del género sancionatorio, pero no de la especie de las sanciones disciplinarias, por manera que no se satisface el supuesto de hecho y de derecho que consagra el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, indicó que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la enemistad grave alegada por el recusante, enemistad que califica como inexistente. (Folios 163 a 170 c.o.) 18.- En decisión adoptada el 18 de Julio de 2019, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES,3 se resolvió NEGAR LA RECUSACIÓN impetrada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en contra los Honorables Magistrados doctora JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, doctor CAMILO MONTOYA REYES y doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, para conocer de las presentes actuaciones disciplinarias. (Folios 175 a 187 c.o) 19.- Las diligencias fueron remitidas al Despacho de la Magistrada Ponente, para resolver sobre el presente asunto. (Folio 195 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 3 Sala integrada por el Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA y los Conjueces JHON JAIRO MORALES ALZATE y MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ. de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó los actos de nombramiento y posesión de los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (Folios 124 a 135 c.o) De otra parte, con la compulsa de copias se allegó copia del proceso disciplinario adelantado contra la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, radicado bajo el número 270011102000 201300245 02 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 4 de octubre de 2017, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia por las irregularidades en el proceso disciplinario contra la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, radicado bajo el número 270011102000 201300245 02, toda vez que “en anterior oportunidad dentro de la presente investigación se decretó nulidad4 a partir del pliego de cargos por cuanto fueron sustentados y motivados en la vulneración de la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 y en su parte resolutiva se hizo mención fue al incumplimiento al deber del numeral 15 del artículo 153 ibídem”, y nuevamente debió ser declarada la nulidad de la Sentencia por incongruencia entre las consideraciones y su parte resolutiva, creándose un marco de prolongación indebida de tiempo en las decisiones que se encuentran sometidas a consideración de la Sala a quo. (Folio 21 a 29 c.o) Ahora bien, revisando el expediente disciplinario adelantado contra la
doctora Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, se tiene que en efecto mediante proveído de agosto 13 de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, por medio del cual se sancionó con suspensión de un (1) mes en el cargo a la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, en la parte expositiva refirió a la 4 Nulidad decretada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, M.P María Mercedes López Mora. de fecha noviembre 20 de 2014, fol. 148 - 157 c.o. n falta descrita en el numeral 3º del art 154 de la Ley 270 de 1996, y en la resolutiva sanciona por la falta al numeral 15 del artículo 153 ibídem, contra el cual presentó recurso de apelación la disciplinada, y mediante auto de agosto 26 de 2014, este fue concedido (fol. 131 c.o) Una vez se allegó el expediente a esta Colegiatura, mediante decisión de noviembre 20 de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, decretó nulidad de lo actuado, a partir de la providencia de noviembre 27 de 2013 inclusive, por medio de la cual formuló auto de cargos contra la citada funcionaria, dejando incólume el medio probatorio recaudado. Lo anterior, en virtud de observarse que el comportamiento de la investigada no se calificó adecuadamente puesto que desde el auto de cargos y en la misma sentencia se sustentó y motivó con fundamento en unos cargos relacionados con la vulneración a la prohibición del numeral
3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 y en la resolutiva se sanciono por el incumplimiento del deber del numeral 15 del artículo 153 ibídem, circunstancia que viola los principios de contradicción y defensa de la investigada, puesto que no conoció claramente la imputación (fls 145 a 154 del c.o.). En atención a lo decidido por esta Superioridad, una vez arribó el expediente al Seccional de origen, emitió auto de “Obedézcase y cúmplase” en enero 30 de 2015 (fl 158 del c.o.). 5 Proveído que declara nulidad de lo actuado-desde la formulación de cargos. M.P María Mercedes López Mora. fol. 148 - 157 c.anexo 1 Retornado el proceso a la Sala a quo mediante providencia de febrero 4 de 2015, profirió auto de cargos6 contra la doctora Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscua de Familia de Bahía Solano, por la falta descrita en el art 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Arts. 29 de la Constitución Política de Colombia y 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, al haber ordenado de manera verbal y de plano la devolución de la acción de tutela que el abogado Carlos Mario Cardona Pérez pretendía promover contra el Departamento Administrativo de Salud, cuando ésta ya había sido recibida y se encontraba radicada en mayo 20 de 2013 en el despacho a su cargo, sin que mediara decisión motivada. Falta que calificó como grave a título de
culpa grave conforme las previsiones del artículo 50 en concordancia con el 43 núm. 2, 3, y 5 de la Ley 734 de 2002. Proferida en junio 11 de 20157, sancionando con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Jueza Promiscuo de Familia de Bahía Solano, por haber transgredido el deber indicado en numeral 15, artículo 153 de la Ley 270 de 1996, (Estatutaria de Administración de Justicia), en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 contra la cual la inculpada presentó recurso de apelación8, y en auto de agosto 25 de 2015 se declaró extemporáneo, y ordenó remitir el
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