CSDJ - F11001010200020170312600ADJUNTA20190117121510-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170312600ADJUNTA20190117121510-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto primero de dos mil dieciocho Magistrada Ponente. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201703126 01 Aprobado mediante Acta No. 068 de la misma fecha
Accionante: DOLLY XIMENA MEJÍA
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y
OTROS Referencia: Impugnación de tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, impugnación contra el fallo de tutela emitido en junio 6 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, mediante el cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza y DENEGÓ el amparo frente a la decisión de vigilancia administrativa.
1Integrada por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y la conjuez GABY ROCIO
ARAUJO
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos: Alega la accionante que radicó una acción de tutela en contra del Municipio de “El Contadero” por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, vida digna y la estabilidad laboral reforzada y en esa ocasión hizo alusión a una línea jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada, en dicha tutela el Municipio guardó silencio, siendo fallada en septiembre 28 de
2017 por el Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales declarándola improcedente, lo cual a su parecer constituye una vía de hecho. En razón a lo expuesto presentó una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño al Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales y dicha Colegiatura en agosto 31 de 2017 resolvió abstenerse de dar apertura a la vigilancia judicial administrativa, lo cual considera violatorio de sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Indicó que la acción de tutela que refirió fue confirmada por la segunda instancia en noviembre 1º de 2017 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales, sin tener en cuenta la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada.
Deprecó como pretensión tutelar: “Estima vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia por lo que solicita se declare la nulidad de la tutela No. 2017 00360 de Dolly Ximena Mejía contra el Municipio de El Contadero – Nariño”.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto de mayo 21 de 2018 (fls 16 y 17 del c.o.) se admitió la acción constitucional, ordenó su notificación al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (antes Sala Administrativa), Juzgado 2º Civil Municipal, Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales y al Municipio de El Contadero para que en el término de dos días se pronunciasen sobre los hechos y pretensión de la tutela. Para tales efectos se libraron los oficios pertinentes (fls 18 a 22 del
c.o.) 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados a la acción. Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales, mediante escrito de mayo 23 de 2018, se pronunció frente a los hechos objeto de tutela, señalando que la acción constitucional formulada por Dolly Ximena Mejía Chávez es improcedente por tratarse de tutela contra tutela. Adujo que ese Juzgado conoció de la impugnación del fallo de tutela No. 201700360 proferido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales, siendo accionante la señora Dolly Ximena Mejía Chávez contra el municipio de El Contador. En dicho trámite oportunamente se admitió su conocimiento y se desató la impugnación en octubre 31 de 2017 decidiéndose confirmar la improcedencia del amparo (fls 23 y 24 del c.o.). Alcaldía Municipal de El Contadero – Nariño, por medio de su alcalde adujo que la presente tutela era temeraria pues la accionante presentó una nueva tutela a sabiendas que ya le fue decidida otra por los mismos hechos y accionados 8fls 26 a 33 del c.o.). Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por intermedio del Magistrado Hernán David Enríquez señaló que en agosto 24 de 2017 la señora Dolly Ximena Mejía Sánchez por intermedio de apoderado solicitó ante esa Corporación solicitud de vigilancia administrativa a la acción de tutela No. 2017 00360 que cursaba en el Juzgado 2º Civil Municipal de
Ipiales, de la cual se avocó conocimiento mediante auto de agosto 25 de 2017 y se solicitó a la Juez mencionada rindiera un informe acerca del estado de la acción de tutela, siendo remitido por ella en agosto 28 de 2017. Mediante Resolución No. CSJNAR17-287 de agosto 31 de 2017 se decidió la vigilancia administrativa, que fue comunicada a las partes mediante los oficios correspondientes. Indicó que mediante el mecanismo de la vigilancia administrativa no se discuten el contenido jurídico de las decisiones de los jueces sino la eficacia y oportunidad del servicio de la administración de justicia, no siendo la tutela el mecanismo expedito para atacar una decisión administrativa como la que ellos deciden (fls 61 a 63 del c.o.). Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales, solicitó declarar la improcedencia de esta acción de tutela pues se trata de una tutela contra tutela (fls 84 y 85 del c.o.) 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: -Copia de los fallos proferidos en agosto 16 y octubre 31 de 2017 por los Juzgados 2º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de Ipiales en la acción de tutela 2017 00360, de primera y segunda instancia respectivamente. -Copia de la resolución No. CSJNAR17-287 de agosto 31 de 2017 en la Vigilancia Administrativa realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
4. Decisión de primera instancia.
En fallo de junio 6 de 2018 (fls 95 a 118 del c.o.), el a quo declaró improcedente la acción de tutela, porque la presente se interpuso para que se evaluara las decisiones dictadas por los Juzgados 1º Civil del Circuito y 2º Civil Municipal de Ipiales en la acción de amparo No. 2017 00360, lo cual es improcedente al no reunirse los requisitos de procedencia contra providencias judiciales al interior de una acción de la misma naturaleza. Frente a la decisión de la vigilancia administrativa asumida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el a quo denegó el presente amparo puesto que su decurso y decisión fueron acordes con la normatividad aplicable y la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito el apoderado de la accionante solicita se revoque la decisión de primera instancia en el fallo de tutela puesto que hubo un desconocimiento del precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer si el amparo constitucional instaurado por la señora Dolly Ximena Mejía, se presentó o no contra otra acción de tutela, a fin de determinar su procedencia, en caso afirmativo, evaluar si se conculcó el derecho al acceso a la administración de justicia, así como la procedencia de la acción de tutela contra una decisión de vigilancia administrativa realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y, en consecuencia determinar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala revocará parcialmente la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Improcedencia de la acción de tutela frente a acciones de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que por regla general la acción de tutela es improcedente frente a acciones de tutela, así en la Sentencia T-133 de 2015 señaló: “(…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional desde la sentencia SU 1219 de 2001 dejó claro que las decisiones que se adopten en virtud de los procesos de tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de este mismo mecanismo. El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría indudablemente la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar (…)” La interposición de tutelas contra sentencias de tutela es improcedente por regla general no sólo debido a la multiplicidad de mecanismos al interior de
los procesos para paliar las deviaciones jurídicas producidas en virtud de errores o de situaciones fraudulentas sino también en aras de la seguridad jurídica, el respecto de la cosa juzgada y el aseguramiento de los derechos fundamentales que se pretenden resguardar con el mecanismo constitucional de amparo”. No obstante, lo indicado, la Corte Constitucional ha admitido, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, siempre que ocurran situaciones fraudulentas en virtud del cumplimiento de una orden de amparo, así en la Sentencia T-133 de 2015, señaló: “Esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcionalísima cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Es decir que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha señalado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pueden conducir a dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo. En estos casos, la Corte ha indicado que existen una serie de requisitos que deben cumplirse para que proceda: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”.
3.2. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Constitución Política establece en su artículo 86 que cuando una persona vea quebrantado su derecho fundamental y no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es procedente. En razón a ello, el juez constitucional en el estudio de los casos puestos a su consideración, debe evaluar en primer lugar que no se cuente con otro instrumento de protección por medio del cual se pueda garantizar el derecho vulnerado. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que es necesario “(…)entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, garantizando en todo momento la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela por parte de la jurisdicción constitucional adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial. La tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios de defensa o a que ante su existencia, éstos no sean lo suficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU037 de 2009 con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, al estudiar la naturaleza y características del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo lo siguiente: “El
principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional
pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el objeto de estudio plantea. 3.3 - Solución al caso concreto – Improcedencia de la acción. La accionante requiere el ampara de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales habrían sido vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto al fallar la acción de tutela No. 2017-00379 y al resolverse sobre la solicitud de vigilancia administrativa, habrían desconocido su estado de vulnerabilidad y la línea jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional respecto a la estabilidad laboral reforzada. Recuérdese que la accionante DOLLY XIMENA MEJÍA, inicialmente, presentó acción de tutela el día 3 de agosto de 2017, en contra del Municipio de El Contadero con el fin de que se le protegiera sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, entre otros, los cuales habrían sido vulnerados por la citada entidad territorial, al ordenar su desvinculación del cargo de Directora Local de Salud sin motivar. La referida solicitud de protección constitucional, fue radicada con el No. 2017 00360, y resuelta por el Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales en agosto 6 de 2017, declarándola improcedente por cuanto no se había demostrado la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial –esto era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechopara lograr la protección de sus derechos. La citada decisión fue impugnada por la tutelante, y en segunda instancia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales en septiembre 5 de 2017 declaró la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de la persona que para ese momento se desempeñaba como Directora Local de Salud del Municipio mencionado. Una vez subsanado lo anterior, mediante decisión de septiembre 19 de 2017 proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales declaró improcedente el amparo con los mismos argumentos del fallo anterior. Frente a dicho fallo, el apoderado de la accionante impugnó la decisión, la cual fue resuelta por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales confirmando la decisión de improcedencia del amparo. Ahora, la presente acción de tutela fue interpuesta porque a juicio de la accionante, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y los Juzgados 2º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de Ipiales desconocieron su estado de vulnerabilidad en que se encontraba. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente acción de tutela cuestiona tanto el trámite adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (antes Sala Administrativa) en la vigilancia administrativa 2017-00064; como también las decisiones asumidas por los Juzgados mencionados en la acción de tutela 2017 00360. Por ende es necesario realizar un examen de
procedencia por separado, veamos: Actuaciones de los Juzgados 2º Civil Municipal y 1º del Circuito de Ipiales. En el caso objeto de estudio, resulta evidente para esta Sala, que esta acción constitucional la actora cuestiona las decisiones adoptadas en otrora acción de tutela No. 2017-00360, quien pretende justificar la interposición de la segunda acción, porque no se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral, por lo cual está viciada de nulidad. Circunstancia fáctica y jurídica inadmisible, pues la primera acción de amparo, fue declarada improcedente al no acreditarse el presupuesto genérico de SUBSIDIARIEDAD por cuanto la actora para atacar el acto administrativo de desvinculación contaba con otro medio de defensa judicial, aunado a que no se probó perjuicio irremediable, y por tanto, no se autorizaba al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. Así mismo, se le recuerda al apoderado de la accionante, sobre la improcedencia de la acción frente a sentencias de tutela, pues además de estar revestida dicha acción de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es uno de los requisitos básicos, genérico y concurrente de admisibilidad de la protección constitucional, determinados por la Corte Constitucional en Sentencia T-272 de 2014, en la cual expresó: “Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra tutela porque de lo
contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.”2 Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, acepta la procedencia del amparo de manera excepcionalísima, cuando se trata de “situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo.”3 En el sub-examine, advierte la Sala, que se pretende volver a abrir un debate sobre un aspecto jurídico que no es procedente, toda vez que en éste, no acaecieron situaciones fraudulentas, graves, ni errores, que ameriten de manera excepcional dicho amparo. En este orden de ideas, concluye la Sala, que esta nueva acción, resulta IMPROCEDENTE, al verificarse que la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional y que fue propuesta contra otro fallo de tutela, el cual no se encuentra en las excepciones de procedibilidad que admite la Corte Constitucional, por ende, en el sub-lite, no se superó el test de
procedibilidad formal de la acción. Razones suficientes, para Confirmar la improcedencia de la presente tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza incoada por la accionante. 2Sobre el particular también se puede consultar las Sentencias de la Corte Constitucional T133 de 2015; C590 de 2005; 3Sentencia T-133 de 2015 Actuaciones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (antes Sala Administrativa) Según lo expuesto por la actora, la Sala Administrativa mencionada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al abstenerse de iniciar vigilancia administrativa en la acción de tutela No. 2017 00360 al considerar el 31 de agosto de 2017, que al examinar el trámite dado a dicha acción de amparo no se percibían actuaciones contrarias a la eficacia y oportunidad en la prestación del servicios de administración judicial. En este punto, es menester dejar en claro que las decisiones adoptadas en el marco de la vigilancia judicial administrativa adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, tienen el carácter de actos administrativos, por lo que no puede dárseles el manejo de decisiones de tipo judicial. Partiendo de esta base, en la actualidad, bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos idóneos ante el Juez Contencioso Administrativo para debatir los cuestionamientos planteados por el accionante, frente a las decisiones de contenido particular proferidas en sede administrativa, como lo es el medio de control establecido en el artículo 138, de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente debe ponerse de manifiesto que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dotó a los procesos contencioso administrativos de prerrogativas que permiten la efectiva salvaguarda de derechos como el aquí invocado, relativos a la posibilidad de solicitar, bien sea, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso declarativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Bajo este contexto, ante la existencia de un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que el accionante considera conculcado y partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional, el presente asunto en este aspecto tampoco supera los requisitos generales, en especial el de subsidiariedad. Así las cosas se revocará parcialmente la decisión de tutela que denegó el amparo frente a la decisión de abstenerse de iniciar vigilancia administrativa para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en torno a que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la Resolución Nro. CSJNAR-17-287, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la vigilancia judicial administrativa con radicación 2017 0064. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala procederá a revocar parcialmente la decisión de tutela proferida por la primera instancia para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a otra decisión de la misma naturaleza y contra la decisión de abstenerse de iniciar vigilancia administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido en junio 6 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante el cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza y DENEGÓ el amparo frente a la decisión de vigilancia administrativa, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de las dos pretensiones del amparo, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial