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CSDJ - F11001010200020170312700ADJUNTA20180522192520-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170312700ADJUNTA20180522192520-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703127 00 Aprobado según Acta Nº 44 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la función jurisdiccional y de conciliación, con ocasión a la demanda para el reconocimiento sobre prestaciones económicas a cargo de Liberty S.A. HECHOS La señora Claudia Lucia Sáenz, quien aseguró ser Directora General del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico IDE, radicó solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que se pronunciara sobre el conflicto República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201703127 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN que tiene con ARL LIBERTY, frente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de una incapacidad por accidente laboral de la funcionaria Lilia Amparo Correa Moreno, consistente en quemaduras en la mano izquierda.

La pretensión va encaminada a que Liberty Seguros de Vida S.A. reconozca y pague

las incapacidades No. 74529 del 30 de junio de 2010 y la No. 73927 del 07 de julio de 2010, otorgadas por el doctor Luis Buitrago, con registro médico 25 697-98 de la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales. ACONTECER PROCESAL Arribado el asunto a la Superintendencia Delegada para la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de Auto 2016-002578 del 22 de noviembre de 2016, rechazó de plano la demanda. Señaló que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en lo correspondiente al literal g, se le atribuyó a esa entidad de manera taxativa conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleados, sobre aquellas incapacidades de origen común o enfermedad general cuyo cubrimiento depende del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo que, el asunto en discusión, al tratarse del Sistema General de Riesgos Laborales, dado que puede verse comprometida la responsabilidad de la compañía Liberty Seguros de Vida S.A., no es de su competencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Ordenó remitir el asunto junto con sus anexos a los Juzgados Laborales del Circuito

de Bogotá (Reparto), por considerar que dado lo dispuesto en los artículos 2 y 11 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social, tienen la facultad para conocer y decidir sobre ese asunto. Obra poder dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el asunto, despacho que manifestó mediante auto del 09 de noviembre de 2017, promover conflicto y ordenó el envío a esta Superioridad. Citó igualmente el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 junto con el parágrafo para concluir que la Supersalud es la llamada a conocer de los asuntos que tienen relación con las prestaciones económicas a cargo de las EPS, cuando por solicitud de parte se active su competencia, como sucedió en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201703127 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la

competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función

judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN encargado para dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de

economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en la controversia y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia de Salud, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada frente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de una incapacidad por accidente laboral de la funcionaria Lilia Amparo Correa Moreno, consistente en quemaduras en la mano izquierda, entre el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico –IDEy ARL LIBERTY Así las cosas, y dado que claramente en el presente asunto, se ve involucrada la administradora de riesgos laborales, la cual fue demandada también en el presente asunto, el conocimiento del mismo, solo puede corresponder a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201703127 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Veamos que la Sala siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación número 110010102000201401722-001, ha precisado sobre la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad

social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN Así mismo en el citado proveído, se dejó claro cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicció n Ordinaria Laboral.

De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la

realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”. Descendiendo al caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico IDE, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN radicó solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que se pronunciara sobre el conflicto que tiene con ARL LIBERTY.

Ahora, tal y como lo ha señalado en otras oportunidades, la Sala estima pertinente recordar que, en los términos del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, cuando la Superintendencia Nacional de Salud

ejerce funciones jurisdiccionales conoce de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, dicha competencia la ejerce a prevención en relación con la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. El ejercicio de esta función jurisdiccional por parte de la precitada autoridad administrativa tiene además asegurada su segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. No obstante, luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, encuentra la Sala, que la controversia traída en la solicitud de la actora, hace referencia a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social, pues es claro que de este hace parte el Sistema General de Riesgos Laborales motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional

de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el sentido de asignar del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y para su conocimiento, y copia de esta decisión a la Superintendencia Nacional de Salud – Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para su información. TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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