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CSDJ - F11001010200020170313000ADJUNTA20180615110313-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170313000ADJUNTA20180615110313-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201703130 00

Aprobado: Sala No. 52 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la

ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR

E.S.S., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL

- FOSYGA.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________

1. El 24 de abril de 2017, la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda ordinaria laboral, cuyas pretensiones son las siguientes:  Que se declare que la parte demandada debe pagar la suma de

$79.231.441.18, del paquete 6-15 que corresponde a 42 recobros, a favor de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S., por concepto de recobros realizados con base en fallos de tutela, en los que se ordenó a EMSSANAR E.S.S., la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos autorizados desde la ciudad de Cali, no incluidos en el POS del régimen subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al FOSYGA.  Que de conformidad a lo anterior, se condene a las demandadas a pagar a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S.-, los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal que determine la Superfinanciera.  Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales lucro cesante y daño emergente, los cuales deberán ser tasados por el despacho teniendo como base lo determinado por el perito evaluador de perjuicios. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO1 de Cali, quien mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, resolvió inadmitir la demanda y conceder 5 días hábiles para

subsanar la misma. 2.1 Mediante auto del 11 de mayo de 20172, resolvió reconocer personería al abogado de la empresa EMSSANAR E.S.S., y admitió la demanda ordinaria laboral. 2.3 En auto del 14 de julio de 20173, reconoce personería al abogado de la parte demandada y tiene por contestada la demanda e inadmite la solicitud de integración del litisconsorte necesario de las empresas demandadas. 2.4 Mediante auto del 10 de agosto de 20174, declara la nulidad de todo lo actuado del presente asunto a partir del auto admisorio de la demanda y remite las diligencias a los Juzgados Administrativos de CaliReparto-. Al considerar que, de las pruebas y de las partes se podía establecer que la relación que surge entre las partes, resultaba ser netamente comercial a cargo del Estado, más no derivada de un conflicto jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral, en virtud de múltiples contratos de orden estatal como son: Contrato de encargo fiduciario No. 0242de 2005, adjudicado en ese entonces por el Ministerio de Protección Social, mediante resolución No. 00406 del 22 de 1 Flio 22 c.o. 1 2 Flio 32 c.o. 1 3 Flio 61 c.o. 1 4 Flio 62-64 c.o. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ noviembre de 2005 a Fiduciar S.A. y Fiducoldex S.A.; Contrato de encargo

fiduciario No. 467 de 2011 cuya administración de los recursos del FOSYGA fue encargada por el Ministerio de Salud y Protección Social a la demanda Consorcio SAYP 2011. Señaló que, bajo ese contexto era palmario que ese juzgado carecía de competencia para conocer del presente asunto, si se tenía en cuenta el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y S.S., no obstante, que la demanda se había presentado el 24 de abril de 2017, fácil era deducir que la especialidad laboral y de la seguridad social había perdido competencia para conocer del presente asunto. Concluyó mencionando que, de conformidad a lo anterior, declaraba la falta de competencia frente a la presente demanda, ordenando remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.

3. El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, indicó que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Contenciosa y la jurisdicción ordinaria en relación a cobros por factura, señaló que la competente para conocer del asunto era la jurisdicción ordinaria laboral.

Indicó que, “ Tal decisión es aplicable en el presente asunto, por cuanto el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la ley Estatutaría de la Administración de Justicia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es el órgano constitucional llamado para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones. De esta manera, el despacho advirtiendo que el principio de singularidad caracteriza a un título valor como es la factura de venta, al incorporar en sí mismo un derecho y que además, la naturaleza de las mismas y su emisión corresponde a pagos por recobros pertenecientes al Sistema de Seguridad Social y de Salud, los cuales fueron ordenados mediante fallo de tutela, relativos a la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos autorizados en ésta ciudad, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de las facturas de venta elaborada por ASOCIACIÓN MUTUAL

EMPRESA SOLIDARIA DE SALUDEMSSANAR E.S.S.

En este sentido, la competencia se encuentra radicad en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, Jurisdicción que no está por demás advertir, ya adelantó varias etapas procesales, pero finalmente declaró la nulidad de todo lo actuado….”. (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en

aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado promovió la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL - FOSYGA, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, o por el contrario, al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de esa misma ciudad . Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Octavo

Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL - FOSYGA, donde la actora solicita se declare que la parte demandada debe pagar la suma de $79.231.441.18, del paquete 6-15 y corresponde a 42 recobros, a favor de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S., por concepto de recobros realizados con base en fallos de tutela, en los que se ordenó a EMSSANAR E.S.S., la prestación de diferentes servicios y suinistros de medicamentos autorizados desde la ciudad República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ de Cali, no incluidos en el POS del régimen subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al FOSYGA; y por último solicitó que se condene a las demandadas a pagar a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S.-, los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal que determine la Superfinanciera y por último, solicita que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales lucro cesante y daño emergente, los cuales deberán ser

tasados por el despacho teniendo como base lo terminado por el perito evaluador de perjuicios. Ahora bien, como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional6 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” 6 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo),

la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

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4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”7.

Definido lo anterior, y analizando lo argumentado por el funcionario de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, en el acápite de antecedentes procesales, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Pues bien, debe advertir esta Sala que la competencia en el sub judice no la determina el nombre que la parte demandante decida dar a la acción promovida, sino las pretensiones en que se sustente la misma. Siendo así las cosas, tenemos que en el caso concreto el apoderado de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL – FOSYGA, el único fin de persigue es que, se reconozca el pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por ésta, y que están relacionadas con los gastos en que la demandante incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicio de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, a diferentes usuarios y por ende tampoco lo están en la Unidad de Pago por Capitación – UPC-, los cuales inicialmente fueron reclamados por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S, a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada; así mismo, se pretende el 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios. Asi mismo, solicitó se declare la responsabilidad de las demandadas y que se cancele la suma de $79.231.441.18, correspondiente a 42 recobros, a favor de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S., por concepto de recobros realizados con base en fallos de tutela, en los que se ordenó a EMSSANAR E.S.S., la prestación de diferentes servicios y suinistros de medicamentos autorizados desde la ciudad de Cali, no incluidos en el POS del régimen subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al FOSYGA, como también le sea cancelado a la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S.-, los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal que determine la Superfinanciera y por último, solicita que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales lucro cesante y daño emergente, los cuales deberán ser tasados por el despacho teniendo como base lo terminado por el perito evaluador de perjuicios. Entonces, se debe tener en cuenta que, tal como se señala el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias

referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ En efecto, la Ley 100 de 1993 creo la figura del “sistema de seguridad social integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un alcance claro en el sentido que definitivamente comprende los regímenes de: sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y de los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del llamado “sistema de seguridad social integral”, como los que exceptuó a través de su artículo 279. De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares,

ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley, disponiendo así mismo que, la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar con fines distintos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ En punto a lo anterior, la Corte Constitucional expresó que el concepto de Seguridad Social abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno, señalando al momento de resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada precisamente contra el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva”8. (Subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, surge evidente que los casos de “seguridad social

integral”, deben ser tramitados mediante un proceso y una jurisdicción especial que dirima aquellas controversias originadas o relacionadas con dicha materia que no puede ser otra que la jurisdicción ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Luego en el presente asunto, como el tema de discusión en la demanda presentada por el apoderado de la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, inequívocamente se inscribe dentro del Sistema Integrado de Seguridad Social, porque lo cobrado por vía judicial a las demandas son servicios médicos, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado a la población afiliados en salud en todo el territorio nacional, en virtud de la Ley 100 de 1993; este servicio prestado por la entidad demandante, se circunscribe únicamente a los servicios establecidos en el POSPlan Obligatorio de Salud-; que no obstante, han existido casos en los cuales los usuarios han requerido de servicios de salud no incluidos en el POS, razón por la cual, han sido acudidos al Comité Técnico Científico, e instancias judiciales, esto es, acciones de tutela, para

acceder a los referidos servicios de NO POS. De conformidad con lo anterior, es que, la consecuencia lógica es que la Jurisdicción Ordinaria representada en el caso concreto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y no la contencioso administrativa de la misma ciudad, la que corresponde asumir el conocimiento y dirimir la litis, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2001, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-1027 de 2002 y la línea jurisprudencial que ha trazado esta Sala en asuntos como el sub examine9. 9 A modo de ejemplo, el conflicto de jurisdicciones resuelto mediante providencia del 23 de abril de 2009 por esta Superioridad, dentro del radicado No. 200900276 00, con Ponencia del Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO ambos de la ciudad de Cali, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria,

representada por el primero de los despachos judiciales ya mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUTRIAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201703130 00 _________________________________________________________________________________________ Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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