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CSDJ - F11001010200020170313400ADJUNTA20180413105958-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170313400ADJUNTA20180413105958-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201703134 00

ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado mediante apoderado judicial por la señora GLORIA CONSUELO SALAZAR SALCEDO

contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora GLORIA CONSUELO SALAZAR SALCEDO, presentó el día 27 de abril de 2017 demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declare que la señora GLORIA CONSUELO SALAZAR SALCEDO, es beneficiaria del régimen pensional del Magisterio de la Ley 91 de 1989 y por ello, COLPENSIONES no debió aplicar la Ley 100 de 1993, como consecuencia de lo anterior, se condene a liquidar la pensión de vejez en

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aplicación a la Ley 91 de 1989 y demás normas del magisterio, incluyendo todos los factores salariales, retroactivo por diferencia entre la mesada reliquidada con la concedida y la indexación de dichas sumas.

Mediante Resolución GNR 219751 del 29 de agosto de 2013 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la actora con aplicación de la Ley 71 de 1988, con un IBL del promedio salarial de los últimos 10 años. Solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio salarial del último año incluyendo todos los factores salariales y COLPENSIONES con Resolución No. GNR 137176 del 10 de mayo de 2016, negó la reliquidación, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la entidad resolvió el recurso con Resolución No. GNR 220320 de 28 de julio de 2016, y con Resolución No. VPB 37104 de 26 de septiembre del mismo año, confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 137176 y negó la reliquidación e indexación de la pensión de vejez de la actora. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al

JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho

que mediante auto de 15 de septiembre de 2017 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ordinario laboral, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, impone en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los siguientes asuntos: “(…) 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” Adicionalmente, sobre el régimen pensional de los docentes, éste ha sido exceptuado del sistema general de pensiones, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo anterior, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa resolver las controversias de seguridad social que se susciten cuando el afiliado o pensionado es un EMPLEADO PÚBLICO y la demandada es una entidad administradora de la seguridad social de naturaleza pública como es el caso de COLPENSIONES. Teniendo en cuenta lo anterior, remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto de 25 de septiembre de 2017, se declaró la falta de competencia para

conocer del proceso incoado, al considerar que la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T102 de 2015, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, permite la coexistencia de múltiples regímenes pensionales, con el previo cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que han sido clasificados de la siguiente manera, entre otros, i) el de los docentes oficiales; ii) los congresistas; iii) la rama judicial; iv) el ministerio público; v) el régimen de los trabajadores particulares no afiliados al seguro social; vi) el anterior del seguro social: vii) el anterior al sector público (ley 33 de 1985 y 71 de 1988), aplicado a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y territorial. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El despacho encuentra que la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante en calidad de trabajadora particular, toda vez que cuando cumplió la fecha del status 11 de agosto de 2010, no era empleada publica no era docente al servicio del Departamento de Antioquia, razón por la cual es competente la Jurisdicción Ordinaria y no la Contenciosa Administrativa. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De 4

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Radicado N° 110010102000201703134 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las

personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial de la señora GLORIA

CONSUELO SALAZAR SALCEDO, presentó el día 27 de abril de 2017 demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declare que la señora GLORIA CONSUELO SALAZAR SALCEDO, es beneficiaria del régimen pensional del Magisterio de la Ley 91 de 1989 y por ello, COLPENSIONES no debió aplicar la Ley 100 de 1993, como consecuencia de lo anterior, se condene a liquidar la pensión de vejez en aplicación a la Ley 91 de 1989 y demás normas del magisterio, incluyendo todos los factores salariales, retroactivo por diferencia entre la mesada reliquidada con la concedida y la indexación de dichas sumas. Mediante Resolución GNR 219751 del 29 de agosto de 2013 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la actora con aplicación de la Ley 71 de 1988, con un IBL del promedio salarial de los últimos 10 años. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio salarial del último año incluyendo todos los factores salariales y COLPENSIONES con Resolución No. GNR 137176 del 10 de mayo de 2016, negó la reliquidación, por lo que

interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la entidad resolvió el recurso con Resolución No. GNR 220320 de 28 de julio de 2016, y con Resolución No. VPB 37104 de 26 de septiembre del mismo año, confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 137176 y negó la reliquidación e indexación de la pensión de vejez de la actora. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora GLORIA CONSUELO SALAZAR SALCEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se declare que la demandante es beneficiaria del régimen pensional del Magisterio de la Ley 91 de 1989 y por ello, COLPENSIONES no debió aplicar la Ley 100 de 1993, como consecuencia de lo anterior, se condene a liquidar la pensión de vejez en aplicación a la Ley 91 de 1989 y demás normas del magisterio, incluyendo todos los factores salariales, retroactivo por diferencia entre la mesada reliquidada con la concedida y la indexación de dichas sumas. Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dejar sin efecto jurídico unos actos administrativos que negaron unos derechos específicos adquiridos, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias.

Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez que le fue negada con los actos administrativos Resolución No. GNR 137176 del 10 de mayo de 2016, negó la reliquidación, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, la entidad resolvió el recurso con Resolución No. GNR 220320 de 28 de julio de 2016, y con Resolución No. VPB 37104 de 26 de septiembre del mismo año, confirmó en todas sus partes la Resolución No. GNR 137176 y negó la reliquidación e indexación de la pensión de vejez de la actora. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que la señora GLORIA CONSUELO SALAZAR SALCEDO, mediante Resolución GNR 219751 del 29 de agosto de 2013 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la actora con aplicación de la Ley 71 de 1988, por cumplir con los requisitos para ello.

Por lo tanto el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Es dable traer a colación la Ley 1437 de 2001 artículo 97: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró:

“un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio

cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, o los niega deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la demandante considera que le han sido lesionado sus derechos, en consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resolvió conflicto negativo de jurisdicciones radicado bajo el No. 110010102000201700896 00, aprobado en Sala 69 de 18 de agosto de 2017, en el cual se asignó la competencia para conocer de la 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor ALFEREDO COTE ESTEBAN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, providencia que contó con la

aprobación de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, y Julio César Villamil Hernández. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN, para su información.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201703134 00 Aprobado en Sala No. 23 del 22 de marzo de 2018

Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 18-18-374 folios y 1 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Fecha Ut Supra 15

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