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CSDJ - F1100101020002017031470020180213183649-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017031470020180213183649-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110010102000201703147 00 Aprobado según Acta No. 005 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicción entre la Jurisdicción Especial Indígena, representado por el RESGUARDO INDÍGENA PIJAO NUEVA ESPERANZA DE COYAIMA TOLIMA y la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE EL GUAMO-TOLIMA, para conocer de la investigación penal seguida en contra de los señores ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN Y JOER ALEJANDRO REYES SOTO, por el delito de Homicidio en la modalidad de Tentativa, cometido en el señor ANDRÉS MAURICIO PÉREZ MEDINA. ANTECEDENTES Las diligencias penales seguidas contra los señores ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN Y JOER ALEJANDRO REYES SOTO, tienen su origen en la presunta comisión del delito de Homicidio en la Modalidad de Tentativa, contra la vida del señor ANDRÉS MAURICIO PÉREZ MEDINA, quienes se encuentran actualmente detenidos, para efectos del trámite y decisión del proceso penal con radicación

No. 201700079 00, que cursa en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 110010102 000 201703147 00

Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción Los hechos objeto de investigación se desarrollaron el 24 de marzo de 2017, en donde se capturó en flagrancia en el Municipio de Natagaima a los señores ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN Y JOER ALEJANDRO REYES SOTO, por el delito de lesiones personales dolosas, pues para el 23 de marzo de esa misma anualidad, a las 18:32 horas, cuando uniformados de la estación de Policía de Natagaima se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron enterados por la central de radio sobre una riña en el parque principal “La Constitución” frente a la iglesia, desplazándose de inmediato al sector, observado una aglomeración de personas.

Se indicó en el informe, que los ciudadanos les manifestaron a los uniformados la existencia de un estudiante herido, siendo responsables los sujetos apodados como: (cobra) ANDRÉS FELIPE y (guagua) JOER ALEJANDRO, quienes de igual forma describieron su vestimenta, al considerarse por la multitud ser ellos quienes le causaron una herida a la altura del estómago al joven ANDRÉS MAURICIO PÉREZ MEDINA, con un arma blanca (cuchillo).

Arguyeron haber trasladado al menor por la misma comunidad al Hospital San Antonio de Natagaima a efectos de recibir atención médica; del mismo modo, frente a los sujetos agresores, al notar la presencia policial, emprendieron la huida, siendo perseguidos por los uniformados, quienes los lograron interceptar finalmente en el mismo parque. Finalmente, que se realizaron los actos urgentes de rigor relacionados con la identificación, individualización y arraigo de los capturados, así como también se obtuvo la epicrisis del joven herido, quien fue remitido al Hospital San Rafael de El Espinal, por presentar herida por arma corto punzante en Hipogastrio de 15 cms de largo aproximadamente, evisceración; herida a nivel del intestino delgado de aproximadamente 3 cms; de otro lado se escucharon las declaraciones de los testigos. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción - Solicitadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta le correspondió realizarla el 28 de marzo de 2017 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Natagaima, quien declaró legal el procedimiento de captura, al igual que declaró formulada la imputación de cargos en calidad de coautores a los señores ANDRÉS FELIPE PINZÓN NAVARRO Y

JOER ALEJANDRO REYES SOTO, imponiéndoles igualmente medida de aseguramiento intramural. (v. fls. 14 a 16) Posteriormente la Fiscalía 1 Seccional del Guamo – Tolima, el día 2 de mayo de 2017, presentó el respectivo escrito de Acusación, arguyendo que los hechos y las pruebas permiten inferir más allá de toda duda razonable, la conducta punible ejecutada dolosamente por los imputados ANDRÉS FELIPE PINZÓN NAVARRO Y JOER ALEJANDRO REYES SOTO, a título de coautores, la cual se encuentra descrita y sancionada en el estatuto punitivo, libro segundo, parte especial, de los delitos en particular, título IV, delitos contra la vida y la integridad personal, capitulo segundo, del Homicidio, artículo 103, siendo realizada la misma en la modalidad de tentativa, consagrada en el artículo 27 del C.P. Refirió que tal conducta y su modalidad fueron imputadas, a raíz de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, pues de todo ello se puede inferir que los responsables del hecho son las personas identificadas como ANDRÉS FELIPE PINZÓN NAVARRO Y JOER ALEJANDRO REYES SOTO, quienes conocían que atentar contra la vida de una persona (menor de edad) utilizando arma blanca en cooparticipación criminal, les era prohibido y aun así quisieron hacerlo, lesionando el bien jurídico de la vida e integridad personal sin justa causa, más cuando los citados tenían la capacidad de comprender.

  • El día 16 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo – Tolima, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual no se pudo celebrar en su totalidad, dada la inasistencia de los

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción imputados a raíz de un error de información del sitio de reclusión de los mismos; de igual forma el abogado defensor HUGO LEONARDO LEAL VARGAS solicitó respecto al imputado JOER ALEJANDRO REYES SOTO, sea investigado por la jurisdicción indígena de SANTA LUCÍA del Municipio de Natagaima, por cuanto según a documentación presentada, los hechos sucedieron dentro de esa jurisdicción indígena y el imputado hace parte del mismo resguardo, petición negada por no cumplir los requisitos necesarios para entablar el conflicto de competencia, pues no asistió el gobernador del cabildo y además no se allegó certificación idónea donde se acredite su pedimento; por último se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 31 de mayo de la misma anualidad. (v. fls. 65 y 66) - El día señalado para la continuación de la audiencia, la misma se celebró en debida forma, en donde se le reconoció personería al doctor VICTORIANO TOLA CARDOZO como apoderado del imputado, JOEL ALEJANDRO REYES SOTO,

quien solicitó remitir las diligencias a la jurisdicción indígena SANTA LUCÍA de Natagaima, indicándole el funcionario que debe presentar para los fines de incoar un conflicto de competencia los requisitos necesarios como certificación del cabildo y la petición del gobernador. En esa misma audiencia se hizo presente el señor CÉSAR AUGUSTO MONCALEANO CASTRO, indicando ser el Gobernador del Cabildo Indígena SANTA LUCÍA, manifestando no existir de su parte y de su cabildo ningún interés de solicitar la investigación penal para su jurisdicción, pues considera que se está buscado burlar a la justicia, siendo éste el motivo de no haber firmado ningún documento, a lo cual, el Juez estableció quedar resuelto de esta forma el conflicto, concediendo el uso de la palabra a los indiciados a efectos que indicaran sí se les corrió el respectivo traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, a lo cual contestaron no tener ninguna observación, por lo cual, la Fiscalía en uso de la palabra formuló la acusación por la conducta punible de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, sin haberse refutado la misma. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción Después de leerse por parte de la Fiscalía los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en el juicio oral para demostrar la existencia de la

conducta punible y la responsabilidad penal de los acusados, se continuó con el decurso procesal y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria para el 18 de julio de 2017. (v. fls. 78 y 79) - El día y hora fijado para celebrar la audiencia preparatoria, la misma no se pudo realizar por la inasistencia de los internos, dejándose igualmente constancia que el representante del Cabildo Indígena JOSE NESSER IBARRA LAICECA, allegó escrito solicitando la entrega de la investigación a la jurisdicción indígena “RINCÓN DE ANCHIQUE” de Natagaima, siendo argumentada en que los acusados se encuentran censados en dicho cabildo y los hechos ocurrieron en esa jurisdicción indígena; de igual forma se dejó constancia que el asunto de igual forma estaba siendo solicitado por el doctor HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, quien presentó documentación en la cual se adujó estar censados los señores ANDRÉS FELIPE PINZÓN NAVARRO Y JOER ALEJANDRO REYES SOTO en la jurisdicción indígena de “SANTA LUCÍA DE NATAGAIMA; sin embargo no se hizo presente, dándosele un tiempo para anexar la documentación exigida y en caso de negar la petición propusiera el conflicto. De igual forma, en la audiencia se hizo presente el señor ANDRÉS MAURICIO PÉREZ MEDINA, Gobernador del Cabildo Indígena de “SANTA LUCÍA DE NATAGAIMA”, sosteniendo no haber firmado ninguna documentación solicitando

la carpeta y a los acusados, por cuanto consideran que estos deben ser juzgados por la Jurisdicción Ordinaria y lo pretendido por ellos es burlar a la justicia, conforme lo anterior y ante la concesión de un término para que el Gobernador del Resguardo Indígena de “SANTA LUCÍA DE NATAGAIMA” aportada al plenario la documentación que sustentara su pedimento, se suspendió la audiencia para continuarla el 9 de agosto de 2017. (v. fls. 96 y 97) - Después de varios aplazamientos, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preparatoria el 13 de septiembre de 2017, en donde se hizo un 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción recuento de lo acontecido procesalmente y se arguyó que el 31 de julio de 2017 el Gobernador JOSÉ NENCER IBARRA LAISECA, presentó escrito afirmando que los acusados no pertenecen al Resguardo Indígena RINCÓN DE ANCHIQUE DE NATAGAIMA, nunca han sido de esa comunidad y por ello no solicitan la carpeta, pues no pueden juzgar a alguien ajeno a ese Resguardo; subsiguientemente el Juez Instructor decretó varias pruebas en aras de esclarecer los hechos objeto de investigación y fijó como data para llevar a cabo la audiencia de juicio oral el 26 de

septiembre de 2017). - El día estipulado se dio inicio a la audiencia, en donde los acusados se declararon inocentes y después de otorgarles el uso de la palabra a sus defensores de confianza, se dejó constancia que los mismos desconocen completamente el nuevo sistema penal acusatorio señalado en la Ley 906 de 2004, por lo cual, estos profesionales del derecho proceden a renunciar a sus encargos y solicitan le sean nombrados defensores de oficio para una mejor defensa, de lo cual estuvo de acuerdo sus mandantes, por ende al observase la existencia de una falta de defensa técnica y a efectos de vulnerarles el derecho a la defensa y debido proceso, se DECRETÓ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la AUDIENCIA PREPARATORIA. (v. fls. 148 a 150) - Finalmente el 24 de octubre de 2017, en la audiencia preparatoria, los acusados en unísono confieren poder al doctor VICTORIANO TOLA CARDOZO para su representación, por lo cual se le reconoció personería, quedando pendiente los nombramientos de los defensores de oficio; de otro lado se hace un recuento por parte del Juez de las veces en que diferentes autoridades indígenas han solicitado la carpeta penal para que los acusados sean juzgados por esa Jurisdicción, siendo negada o rechazada la petición atendiendo que no cumplían con los requisitos o por cuanto finalmente los mismos Gobernadores de los Resguardos Indígenas del Cabildo Indígena “SANTA LUCÍA DE NATAGAIMA” y “RINCÓN DE ANCHIQUE DE NATAGAIMA”, adujeron no estar solicitando la

investigación al no ser los señores ANDRÉS FELIPE PINZÓN NAVARRO Y JOER ALEJANDRO REYES SOTO, parte de esa comunidad. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción Pese a lo anterior, a la audiencia se hizo presente el Gobernador del Cabildo Indígena “NUEVA ESPERANZA DE COYAIMA” señor JAVIER AROCA GALEANO, solicitando la entrega de la carpeta seguida contra ANDRÉS FELIPE PINZÓN NAVARRO Y JOER ALEJANDRO REYES SOTO para ser juzgados de acuerdo con sus propias normas, usos y costumbres, por tener derechos consagrados por esa jurisdicción en la 246, que representa 87 núcleos familiares y tales jóvenes desde el 21 de septiembre de 2017 fueron legalizados como miembros activos de la comunidad que representa.

Frente a tal pedimento el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo – Tolima, manifestó que para solicitar el traslado de esa carpeta a la Jurisdicción Indígena se deben reunir ciertos requisitos, entre ellos, presentar una petición de la Asamblea, un censo de donde aparezcan registrados los acusados a la Jurisdicción Indígena, Certificación del Respectivo Alcalde Municipal sobre la existencia del cabildo, acta de posesión de JAVIER

AROCA GALEANO como Gobernador del Cabildo Indígena “NUEVA ESPERANZA” de Coyaima, certificado donde los acusados manifiestan su intención de ser juzgados por esa Jurisdicción Especial, consentimiento de la víctima, los cuales brillan por su ausencia, así como tampoco se encuentra la existencia de una infraestuctura o sitio adecuado para recluir o dejar a los investigados en caso de ser condenados para garantizar la pena y evitar burlar a la justicia, procediendo por ello a NEGAR la solicitud. De la decisión se corrió traslado al Gobernador del Cabildo Indígena “NUEVA ESPERANZA” de Coyaima, quien adujo ser respetuoso de las Leyes, pero va a interponer una tutelar, por cuanto los indígenas tienen tratamientos especiales, proponiendo el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. (v. fls. 200 a 203)

PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA COLEGIATURA

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción - Por auto adiado del 6 de diciembre de 2017, el Magistrado que funge como ponente, solicitó al Gobernador del Cabildo Indígena Pijao Coya Nueva Esperanza del Municipio de Coyaima, se sirvan certificar si dentro de dicho

resguardo, existe una autoridad indígena con competencia territorial y personal; además si tal autoridad está dispuesta a asumir el juzgamiento conforme a un sistema jurídico tradicional, frente a lo cual, por escrito adiado del 11 de diciembre de 2017 indicaron la forma cómo se nombran a los jueces que juzgarán a los indiciados, sosteniendo respetarse desde ahí las reglas del debido proceso con una pena ejemplar y justa desde la óptica de los ancianos juzgadores. De igual forma se indicó que en la reunión en donde se convoca a la comunidad en pleno se selecciona al moderador de los Jueces Ancestrales y se reconoce al defensor de los implicados, arguyendo que allí se hace uso de las normas del derecho pijao oral ancestral y de acuerdo a sus usos y costumbres y en la aplicación de las facultades conferidas por la Ley 89 de 1890 y Ley 21 y la Constitución Nacional de 1991, si los indiciados salen culpables serán sentenciados a pena privativa de la libertad dentro de la jurisdicción del territorio del resguardo, si la víctima es de escasos recursos económicos, serán obligados a dar una cuota alimentaria, indicando que dicha suma así como el tiempo lo deciden los Jueces Ancestrales en su fallo. (v. fls. 9 y 10) De otro lado, el Magistrado ponente mediante auto del 6 de diciembre de 2017, le solicitó al Ministerio del Interior, certificaran si el Cabildo Indígena Pijao Coya Nueva Esperanza del Municipio de Coyaima, se encuentra legalmente en sus registros como comunidad indígena, y si cuenta con un sistema jurídico

tradicional, por lo cual mediante escrito adiado del 12 de diciembre de 2017, contestaron que la Comunidad Coya Nueva Esperanza no se encuentra registrada sino que es una División del Resguardo Nueva Esperanza, el cual se encuentra legalmente constituido por el Incora hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRA mediante Resolución No. 050 del 10 de diciembre de 1997, en donde funge como Gobernador del Cabildo Indígena el señor ÁLVARO AGUJA, allegando todos los documentos de acreditación. (v. fls. 11 a 18) 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción - De otro lado, la madre del menor víctima, allegó escrito el 5 de diciembre de 2007, indicando que el verdadero Gobernador del Resguardo Indígena Nueva Esperanza de Coyaima Tolima, es el señor ÁLVARO AGUJA, anexando para todos los efectos los documentos que acreditan tal calidad, por lo cual, el señor JAVIER AROCA GALEANO se hizo pasar por Gobernador del Resguardo Indígena sin serlo. (v. fls. 15 a 18)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa

autorización del numeral 6 del artículo 256, de la Constitución Nacional y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela.

2. Jurisdicción indígena.

La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “(…). Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…).”

(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional en Sentencia T-811 de 2004, al analizar el artículo que se ha trascrito en el párrafo anterior manifiesta: “(…). Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y

procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. En relación con el último de los elementos señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. (…).” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía, para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad.

Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “(…). Los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica,

cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. (…)”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.

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Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad laboral por

parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte, así como, su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3 (…). No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si

conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia, ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119.

4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

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