CSDJ - F11001010200020170314801ADJUNTA20180727123224-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170314801ADJUNTA20180727123224-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE CONJUECES
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Conjuez Ponente: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Radicación No. 110010102000-2017-03148-01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha
Accionante: ÁLVARO JOSÉ ARANGO RESTREPO
Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
SALA DISCIPLINARIA; CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA
DISCIPLINARIA
Decisión: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Previa aceptación de impedimento colectivo, suscrito por los
Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, así como del impedimento presentado por el Conjuez ALEJANDRO GÓMEZ
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JARAMILLO, aprobados en la misma fecha de la presente providencia, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el
fallo de tutela de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Honorables Magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante la cual resolvió
DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA instaurada por ÁLVARO JOSÉ ARANGO
RESTREPO, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El señor ÁLVARO JOSÉ ARANGO RESTREPO, representado por el togado CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa1, que consideró vulnerados por el proceso disciplinario adelantado en su contra, ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ -sentencia del 18 de noviembre de 2015-, en el que resultó sancionado con suspensión de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales 1 Escrito de tutela, folio 48 “…derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (disciplinado), non bis in ídem y de culpabilidad) y a la
DEFENSA (sic)…”.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03148 01 vigentes2; providencia confirmada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -sentencia del 9 de febrero de 2017-. Lo anterior toda vez que, según su juicio, el Ad quem vulneró el debido proceso al negar la solicitud de nulidad impetrada en el recurso de instancia, por falta de competencia de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en virtud del factor territorial -según el demandante los hechos ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga y no en Bogotá- y como quiera que, de acuerdo con su examen, la sanción, desde un principio trasgresora del non bis in idem, fue anotada en el Registro Nacional de Abogados sin ser previamente notificada al disciplinado, como lo exige la norma, por lo que “la sentencia, a pesar de encontrarse ejecutoriada, fuese ejecutada sin haber sido notificada al disciplinado (sic)…”3. Por consiguiente, fundamentado en causales genéricas y específicas de procedibilidad, en torno a la valoración probatoria surtida en el proceso, el apoderado del togado ARANGO RESTREPO solicitó dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia en los que terminó sancionado su poderdante y, en su lugar, subsidiariamente, que el Juez
Constitucional ordenara la absolución de ARANGO RESTREPO; declarara la nulidad de lo actuado y asignara la competencia a la SALA 2 En la providencia el A quo, declaró responsable al aquí accionante, de cometer la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, reemplazado por el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “…No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...”. 3 Ibidem, folio 6.
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JURISDICCIONAL DISCIPINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER o que el operario judicial decretara la nulidad del registro de la sanción.
2. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y TRASLADO A LOS ACCIONADOS Y TERCEROS INTERESADOS Por auto del 11 de diciembre de 2017, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ admitió la acción constitucional y ordenó notificar a los
magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA; a los magistrados ELKA VENEGAS
AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; a la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y a la SECRETARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en calidad de autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. De igual forma el A quo ordenó acceder, en calidad de préstamo, al expediente disciplinario No. 110011102000-2013-05223, en el que resultó sancionado el abogado ARANGO RESTREPO, objeto central de la acción constitucional.
2.2. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ El 11 de diciembre de 2017, a través de oficio No. 00338, la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA advirtió que no participó en la sala de decisión que profirió el fallo disciplinario en contra del accionante; no obstante, puntualizando la presunción de legalidad que debe recaer en los fallos discutidos en la tutela, señaló que la sala de segunda instancia
evaluó la nulidad relacionada con la competencia territorial, razón de más para impedir que, a través de acción de tutela, se ventile de nuevo una pretensión ya resuelta; así mismo, detalló que el amparo resulta improcedente, toda vez que fue iniciado diez meses después del fallo de segunda instancia, razón por la cual rompe con el principio de inmediatez de la acción de tutela. Por su parte, el 12 de diciembre de 2017, el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO determinó circunscribir su informe a las consideraciones que realizó en la sala de decisión del fallo controvertido por el tutelante. MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El 13 de diciembre de 2017, el magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL advirtió que no obra en el expediente ninguna vía de hecho que permitiera dar paso a la acción de tutela contra providencia judicial, como lo pretende hacer el accionante; por el contrario, según su juicio, los operarios disciplinarios de primera y segunda instancia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03148 01 valoraron a plenitud el material probatorio incorporado en el proceso Rad. No. 2013-05223 y no trasgredieron ninguna garantía fundamental del togado ARANGO RESTREPO. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo.
DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS El 13 de diciembre de 2017, por medio de oficio No. 957, la Directora de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS especificó que la entidad cumplió a cabalidad con las funciones propias de su órbita, en decurso de la sanción impuesta al señor ARANGO RESTREPO; al respecto, según su informe, en el Oficio No. FRUJ SJ 13911 del 18 de mayo de 2017 la SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA envió copia de la sanción ejecutoriada en contra de ÁLVARO JOSÉ ARANGO RESTREPO, razón por la cual la Unidad procedió a anotar la sanción No. 2013-05223, que comenzó a regir desde el 25 de mayo de 2017 y hasta el 24 de julio del mismo año. Por lo tanto, como quiera que la entidad procedió de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, consideró no haber vulnerado derecho alguno en contra del tutelante. SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El 13 de diciembre de 2017, a través de oficio No. SJ FRUJ 49118, la Secretaria de la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA advirtió que, en virtud del fallo adiado el 09 de febrero de 2017, el 18 de mayo de
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03148 01 2017 se libraron los telegramas de notificación de la respectiva sanciónde conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano y en aras de proteger los derechos fundamentales del actor-, al término de los cuales el defensor suplente del disciplinado fue notificado personalmente. Aunado, aseveró que, surtido lo anterior, remitió el fallo a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS para que adelantara lo de su resorte. 2.3. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL ACCIONANTE La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó al proceso las copias del expediente disciplinario No. 110011102000-2013-05223, tal y como fueren requeridos por el accionante4.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de diciembre de 20175 el a quo resolvió DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor ÁLVARO JOSÉ ARANGO RESTREPO advirtiendo, en su parte considerativa, que las decisiones judiciales controvertidas en sede de tutela “…fueron proferidas con observancia de las reglas consagradas en la ley 1123 de 2007…”, producto de una “…valoración juiciosa, razonada y ponderada que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario hicieron los falladores
de instancia…”. 4 Óp. Cit., folio 117 y ss. 5 Ibidem, folios 118 y ss.
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En ese orden, desestimó la presunta vulneración al principio del non bis in ídem al determinar que no existía “…identidad de persona, objeto y causa…” y sentenció que las decisiones “no fueron arbitrarias, caprichosas o irracionales” tampoco “ajenas al material probatorio allegado, resultado de una equivocada interpretación de las mismas…” sino que “tuvieron origen en una valoración racional y ponderada de los hechos acusados y el abundante material probatorio allegado a la actuación disciplinaria…”.
4. IMPUGNACIÓN Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 15 de enero de 20186, el accionante, apoderado de ARANGO RESTREPO, impugnó la providencia de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria, justificando la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en lo referido al debido proceso por cuanto insiste, el material probatorio incorporado al proceso ético no cumplía “con el estándar sancionatorio exigido por la Constitución Política y por la Ley 1123 de 2007…”, asociando esta presunta falta con “defectos procedimentales, defectos fácticos y defecto sustantivo por contradicción externa de las decisiones de instancia (sic)”.
6 Folios 149 y ss.
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Por otra parte, el togado GÓMEZ PAVAJEAU puntualizó que la competencia territorial debía observarse de acuerdo con el lugar donde presuntamente se cometió la falta, esto es, según su dicho, en la ciudad de Bucaramanga, puesto que ARANGO RESTREPO fue sancionado por la falta consistente en retener dinero, acción que ejerció, bancariamente, en jurisdicción de Santander y no de Bogotá. Respecto al non bis in ídem, rechazó la decisión del a quo al considerar que la prescripción de dos de las faltas imputadas a ARANGO RESTREPO y la ausencia de identidad de causa alegada por el juez de tutela, junto con la posibilidad de endilgar distintas faltas con los mismos hechos, no son argumentos de recibo para desacreditar la vulneración de este principio fundamental; por el contrario, para el accionante, “el non bis in ídem fue desconocido en su dimensión garantista, para emplearlo con el propósito de sancionar, porque fueron construidos tres cargos desde el mismo hecho (…) lo que constituye defectos procedimentales y violación directa de la Constitución…”. Finalmente, respecto a la notificación de la sanción, el apoderado de ARANGO RESTREPO detalló como, según su juicio, la notificación personal realizada al abogado suplente no era óbice para notificar por edicto a ARANGO RESTREPO, razón por la cual “le fue ejecutada la
sanción disciplinaria sin notificarlo, menoscabando el derecho fundamental al debido proceso…(sic)”.
II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
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1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso primero, 256 numeral séptimo de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03148 01 “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO
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Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela impetrada por el señor ÁLVARO JOSÉ ARANGO RESTREPO, y en caso de proceder la misma, determinar si han sido vulnerados o no sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, y, en consecuencia, determinar si se procede confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que, para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o un
particular. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido dentro de su jurisprudencia que el mecanismo que se use para tutelar derechos fundamentales: “(…) tiene la característica de ser subsidiaria, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03148 01 jurídico no ha concebido ningún otro mecanismo de defensa que pueda ser invocado frente a las autoridades judiciales para proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales quedando supeditado a lo que se resuelva de fondo por la autoridad competente. Así entonces, este instrumento jurídico no ha sido consagrado como medio para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni es tampoco un ordenamiento alternativo, adicional o complementario de esos procesos, ya que el propósito específico de su existencia es el de brindar a la persona una protección efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales”7. De la misma manera, hace hincapié en que toda persona que llegare a sentirse amenazada o vulnerada por alguna acción u omisión de las autoridades públicas o particulares: “(…) puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones contenidas en el ordenamiento, incluyendo la acción de tutela, pero sólo en aquellos casos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales”8. Y por ende este mecanismo excepcional, subsidiario o residual procede cuando el interesado haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa que tiene a su disposición para cada caso en concreto, habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos. 7 Ver Sentencia T-518 de 1995 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa 8 Ibidem
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De igual forma cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable, y estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”9. Por otra parte, la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia ha establecido que previo a cualquier análisis de fondo sobre una acción de tutela, el juez constitucional deberá verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo, al respecto indica: “Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de
la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)”10. Sumado a lo anterior, en la reglamentación desarrollada para la Acción de Tutela mediante el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 9 Ver Sentencia T030 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez 10 Ver Sentencia T-130 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03148 01 sexto las siguientes causales de improcedencia, las cuales deben ser evaluadas de conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia, y que se tienen como reglas esenciales para poder determinar si una acción de tutela es procedente: “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo superan el test de TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03148 01 procedibilidad de la tutela en comento, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea.
4. DEL CASO EN CONCRETO En el caso examinado, sea lo primero establecer que la pretensión primordial del accionante al impetrar el mecanismo de tutela, para garantizar sus derechos fundamentales de debido proceso y derecho
de defensa, es la de dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia en los que terminó sancionado su poderdante, ordenar la absolución de ARANGO RESTREPO; declarar la nulidad de lo actuado y asignar la competencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER o decretar la nulidad del registro de la sanción. Sobre el particular, la subsidiariedad como requisito de procedibilidad ha sido establecida de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03148 01 desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”11. De acuerdo con lo anterior, en el sub judice, según el acervo probatorio allegado por quien alega las vulneraciones a los derechos fundamentales de ARANGO RESTREPO, se evidencia de manera suficiente el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, como quiera que han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios y resulta la tutela un escenario idóneo para ventilar nuevas pretensiones de orden constitucional. Aunado a lo anterior, advirtiendo en el libelo la valoración realizada por algunos accionados, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional por falta de inmediatez, valga señalar que el 11 Ver Sentencia T-480 de 2011 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Varga
Silva TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03148 01 amparo fue interpuesto siquiera con un tiempo prudencial y equivalente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de ARANGO RESTREPO, si se tiene en cuenta el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia y su correspondiente notificación, así como la notificación del registro de la sanción y no estrictamente la suscripción del fallo de primera instancia, como lo advierten los accionados. Lo anterior, bajo una mirada garantista, que se acompasa con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que: “La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”12. Por consiguiente, superado el examen de procedencia de la acción tutelar, debe esta Sala concentrarse en el caso concreto, para determinar si existió o no alguna vulneración a las prerrogativas constitucionales de ARANGO RESTREPO. Al respecto, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ ARANGO RESTREPO, por
medio de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, por 12 Ver Sentencia T-246 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 03148 01 considerar que los fallos, de primera y segunda instancia, al interior del proceso ético No. 2013-05223, proferidos por las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, adolecieron de una inapropiada e inexistente valoración probatoria, además de menoscabar los principios constitucionales del juez natural, non bis in ídem y notificación personal, desde el comienzo y hasta el fin del proceso disciplinario. De acuerdo con los cargos anteriores, con el riguroso objetivo de amparar los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, partiendo de la teoría de las vías de hecho, desarrollada en principio en el escenario casacional de la Corte Suprema de Justicia, reconoció la susceptibilidad del control constitucional de las decisiones judiciales, siempre que el accionante pudiera demostrar la arbitrariedad con la que presuntamente falló el operario judicial. Así en términos del máximo Tribunal Constitucional: "Una actuación de la autoridad púb
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