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CSDJ - F11001010200020170315400ADJUNTA20200518113207-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170315400ADJUNTA20200518113207-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201703154 00

Aprobado según Acta de Sala No. 39 de la misma fecha

REF: Funcionario en Única Instancia.

Investigada: CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR impulsada contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. HECHOS Mediante providencia del 29 de junio de 2017 proferida por esta Colegiatura, en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Gloria Edith Ríos Mejía Rad No. 050011102000201400492 02, ordenó la compulsa de copias contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a fin que se investigara el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto en primera instancia, como quiera que el expediente fue remitido el 7 de junio de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201703154 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. 2017 para surtir la segunda instancia cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Anexó copia del expediente.1

PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 15 de mayo de 20182 se ordenó indagación preliminar, decisión la cual fue notificada personalmente a la doctora Claudia Rocío Torres Barajas el 29 de junio de 20183; de igual manera al Ministerio Público el 28 de enero de 20194 Calidad de investigado. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación acreditó la calidad de la funcionaria inculpada, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde marzo de 20125, siendo nombrada en propiedad en el régimen de carrera judicial mediante Acuerdo No. 005 del 25 de enero de 20126, posesionada el 29 de marzo de 2012 con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2012.7 Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió los soportes relacionados con los permisos otorgados a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS,8 así mismo, indicó que fungió como Presidente de dicha

Sala en el período comprendido entre el 1º de febrero de 2015 y hasta 1 Anexo 1 y 2. 2 Fls. 23-25 C.P 3 Fl. 41 C.P 4 Fl. 72 C.P 5 Fl. 64 C.P 6 Fls. 67-68 C.P 7 Fl 66 C.P 8 Fls. 31-32 C.P 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. el 22 de febrero de 2016, y ejerció la Presidencia de la Corporación en el 2014.9 - La Unidad De Desarrollo y Análisis Estadístico informó las medidas de descongestión otorgadas a la doctora Claudia Rocío Torres Barajas en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia durante los años 2014 y 2015.10 - La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.11 - La doctora Claudia Rocío Torres Barajas en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante escrito del 4 de julio de 201812, rindió versión libre

en el cual como eje central de su defensa señaló que se encontraba demostrado que el expediente estuvo a su cargo desde la radicación de la queja 14 de marzo de 2014 y la sentencia de primera instancia del 26 de octubre de 2016, esto es cerca de dos (2) años y siete (7) meses, lapso en el que adelantó todo el trámite de instrucción y juzgamiento, con el debido impulso, trámites propios de la Secretaría de la Corporación, inasistencia de la investigada a las audiencias, necesidad de designar defensor de oficio, el elevado inventario de procesos a cargo bajo la Ley 1123 de 2007, circunstancias objetivas que incidían en la oportunidad esperada pero que resultaban ajenos a su ámbito, control y responsabilidad de esa Magistratura. Asimismo, puso de presente el número de procesos en trámite y audiencias realizadas de la Ley 1123 de 2007 y de la Ley 734 de 9 Fls. 34-35 C.P 10 Fl. 33 C.P 11 Fl 63 C.P y CD. 12 Fls 42-45 C.P 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. 2002, e indicó que contrario a lo indicado en la compulsa de copias no se remitió el expediente el 7 de junio de 2017 sino el 17 de febrero de

2017, esto es, aproximadamente 4 meses antes de que prescribiera la acción disciplinaria. Es decir, que para la fecha de recibo del expediente por la Secretaría Judicial de esta Sala el 24 de febrero de 2017, aún no había prescrito la acción disciplinaria, lo cual ocurrió atendiendo la decisión de segunda instancia, el 9 de marzo y el 17 de abril de 2017, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Marco Normativo.

Para esta Corporación es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Según la Doctrina Constitucional13, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 13 Sentencia C-028/2006 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa14; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. Del caso concreto.

Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si la funcionaria CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en calidad de Magistrada 14 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 7

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrió o no en una presunta mora al tramitar el proceso disciplinario en primera instancia adelantado contra la abogada Gloria Ríos Mejía bajo el radicado No. 050011102000201400492, por cuanto al interior del mismo acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, así como evaluar si existen causales de exclusión de responsabilidad.

Advirtiendo esta Colegiatura desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba acá obrantes, en especial de las copias del proceso disciplinario Rad No. 201400492 y de las Estadísticas informadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en el Reporte de Gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, se puede concluir con grado de certeza que respecto de la situación denunciada, no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria a la encartada, en tanto observamos

sin asomo de duda, que el tiempo que tomó a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en resolver el proceso referenciado, no obedeció a negligencia o estancamiento del proceso por parte de la funcionaria judicial encartada, sino a factores externos a su órbita de responsabilidad, y en este sentido, no se cuenta con el elemento de ilicitud sustancial de que habla el artículo 5 de la Ley 734 del 2002, esto es, que con la conducta se hubiere afectado el deber funcional sin justificación alguna. Así las cosas, procederá esta Colegiatura a indicar que si bien el proceso disciplinario ingresó al despacho de la encartada el 14 de marzo de 2014 este fue resuelto el 26 de octubre de 2016, sancionando disciplinariamente a la abogada investigada en primera instancia. Según lo relacionado, advierte con certeza esta Colegiatura la ocurrencia de situaciones concretas que serán el sustento de la decisión de archivo definitivo que acá se adoptará en favor de la funcionaria judicial investigada; por cuanto demuestran plenamente que, no puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna por su desempeño como instructora del multicitado expediente, pues en lo que le correspondía, actuó con estricto 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

apego a la Ley y a los principios que implica desempeñar la digna labor de administrar justicia. Si observamos las actuaciones desplegadas por el Despacho de la Magistrada dentro del proceso disciplinario No. 050011102000201400492, de las copias obrantes en el plenario, encontramos: Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Descripción Actuación 14 Mar 2014 REPARTO QUEJA SOMETIDA A REPARTO, CORRESPONDIÓ A CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 28 Mar 2014 AUTO INTERLOCUTORIO MEDIANTE AUTO, LA MAGISTRADA DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA. REMITE EL PROCESO DISCIPLINARIO A LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA REMITE A SEGUNDA 9 May 2014 JUDICATURA CON EL FIN DE SURTIR EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO

INSTANCIA

INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE ARCHIVO PROFERIDO.

DECISIÓN SEGUNDA ESTA SUPERIORIDAD RESOLVIÓ REVOCAR LA DECISIÓN EN LA CUAL SE DISPUSO 5 Jun 2014

INSTANCIA DESESTIMAR LA QUERELLA.

LA MAGISTRADA INVESTIGADA DISPUSO LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y 3 Sept 2014 AUTO DE TRÁMITE FIJÓ FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 23 Sept 2014 ESCRITO QUEJOSA LA QUEJOSA RADICA ESCRITO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO DEL 5 DE JUNIO DE 2014

25 Sept 2014 AUTO RECHAZA LA MAGISTRADA DECLARÓ IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN.

APELACIÓN 25 Nov 2014 SESIÓN DE AUDIENCIA NO COMPARECE LA ABOGADA DISCIPLINABLE GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA.

DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL 15 Abr 2015 SESIÓN DE AUDIENCIA NO COMPARECENCIA DE LOS INTERVINIENTES

DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL 17 Abr 2015 SE ALLEGA EXCUSA LA ABOGADA EDITH RÍOS MEJÍA DISCIPLINADA EN EL ASUNTO, ALLEGÓ EXCUSA DE INASISTENCIA. 14 Jul 2015 EMPLAZAMIENTO SE EMPLAZA A LA ABOGADA GLORIA EDITH RÍOS MEJÍA, DISCIPLINADA. 25 Ago 2015 SESIÓN DE AUDIENCIA SE DESARROLLÓ LA DILIGENCIA CON LA COMPARECENCIA DE LA ABOGADA DISCIPLINADA, QUIEN

DE PRUEBAS Y RINDIÓ VERSIÓN LIBRE.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL 10 Sept 2015 SE ALLEGA PRUEBA EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN ALLEGA EL EXPEDIENTE EJECUTIVO SINGULAR RADICADO NO. 2005-01262. 13 Oct 2015 INSPECCIÓN JUDICIAL SE EFECTÚA INSPECCIÓN JUDICIAL AL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR NO. 2005-01262 1 Feb 2016 SESIÓN DE AUDIENCIA SE DESARROLLÓ LA SESIÓN DE AUDIENCIA Y SE ESCUCHA EN AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE DE PRUEBAS Y QUEJA A LOS SEÑORES LIBARDO DE JESÚS GRAJALES RINCÓN Y MARÑIA DEL CARMEN ANDUQUIA

CALIFICACIÓN DE RAMÍREZ.

PROVISIONAL 25 Feb 2016 SE ALLEGA PRUEBA SE ALLEGA CERTIFICACIÓN EN RELACIÓN CON EL PROCESO EJECUTIVO RAD. 2005-01262 21 Jul 2016 SESIÓN DE AUDIENCIA LA MAGISTRADA EFECTÚA LA CALIFICACIÓN PREVIA DE LA ACTUACIÓN RESOLVIENDO FORMULAR DE PRUEBAS Y CARGOS A LA DOCTORA RÍOS MEJÍA POR INCUMPLIR EL DEBER PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 CALIFICACIÓN NUMERAL 10º DE LA LEY 1123 DE 2007, CORRELATIVAMENTE POR INCURRIR EN LA FALTA PROVISIONAL DESCRITA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA MISMA NORMATIVIDAD. 9 Ago 2016 SE ALLEGA PRUEBA EL JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN REMITE INFORMACIÓN AL RESPECTO DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR RAD. 2005-01262. 30 Ago 2016 AUDIENCIA DE SE RINDEN LOS ALEGATOS CONCLUSIVOS, Y EN LA FECHA PASA A DESPACHO PARA PROFERIR JUZGAMIENTO SENTENCIA DE ACUERDO AL TURNO DE INGRESO. 26 Oct 2016 FALLO DE PRIMERA LA MAGISTRADA EMITE SENTENCIA RESOLVIENDO DECLARAR RESPONSABLE INSTANCIA DISCIPLINARIAMENTE A LA DOCTORA EDITH RÍOS MEJÍA AL HABER INCUMPLIDO EL DEBER PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2º NUMERAL 10º DE LA LEY 1123 DE 2007 Y CON ELLO INCURRIDO EN LA

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA MISMA NORMATIVIDAD. 26 Ene 2017 SE REMITEN OFICIOS SE REMITEN OFICIOS A LAS PARTES A FIN DE QUE SE NOTIFIQUEN PERSONALMENTE 1 Feb 2017 EDICTO SE FIJA EDICTO DEL 1º DE FEBRERO 2017 AL 3 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO. SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN EN LA MISMA FECHA. 6 Feb 2017 CORRE TÉRMINO DE COMIENZA A CORRER EL TÉRMINO DE 3 DÍAS DE EJECUTORIA DEL FALLO DE FECHA 26 DE EJECUTORIA OCTUBRE DE 2016. INHÁBIL EL 4 Y FERIADO EL 5 DE LOS CTES. 9 Feb 2017 VENCE TÉRMINO VENCE EL TÉRMINO DE 3 DÍAS DE EJECUTORIA DEL FALLO DEL 26 DE OCTUBRE DE 2016. EJECUTORIA 12 Feb 2017 VENCE EL TÉRMINO DE VENCIÓ EL TÉRMINO DE 2 DÍAS DE TRASLADO A LOS NO RECURRENTES. PASA EL PROCESO AL TRASLADO A NO DESPACHO DE LA DOCTORA CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, PARA LO REFRENTE CON LA RECURRENTES APELACIÓN INTERPUESTA. 15 Feb 2017 AUTO CONCEDE AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO.

APELACIÓN 17 Feb 2017 OFICIO REMITE AL MEDIANTE OFICIO NO. 4484 DE LA FECHA, SE REMITE EL EXPEDIENTE A LA SALA DISCIPLINARIA SUPERIOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CON EL FIN DE SURTIR EL RECURSO DE APELACIÓN. Pues bien, analizado lo acontecido al interior del proceso disciplinario, la Sala no evidencia mora injustificada por parte de la Magistrada en cuanto a su labor de instructora, así como tampoco un período absolutamente 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. desproporcionado o irrazonable para decidir el asunto, teniendo en cuenta que en total, el expediente estuvo a su cargo cerca de dos (2) años y siete (7) meses desde la radicación y reparto de la queja el 14 de marzo de 2014 y la sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2016. Término en que se observa absoluta diligencia e impulso necesario en el trámite del asunto disciplinario, teniendo en cuenta que se adelantaron las diligencias de instrucción y juzgamiento, incluyendo el envío ante esta Colegiatura para que surtiera el recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano la queja, así como la reprogramación de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de noviembre de 2014 y 15 de abril de 2015

por la inasistencia de la abogada disciplinada. De otro lado, se observa que luego de tomada la decisión de primera instancia el 26 de octubre de 2016, se llevan a cabo los diferentes trámites, la mayoría secretariales, a efectos de cumplir a cabalidad el procedimiento disciplinario, garantizando los derechos y garantías de la abogada disciplinada, remitiendo los oficios a fin de que se notificara personalmente la decisión, la fijación del edicto, el término de ejecutoria, término de traslado a los no recurrentes, el proferimiento del auto que concede el recurso de apelación y por último, su remisión ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria el 17 de febrero de 2017, esto es 4 meses antes de que prescribiera la acción disciplinaria, teniendo en cuenta lo anotado en la Providencia de Segunda instancia adiada 29 de junio de 2017 sobre la fecha de acaecimiento del fenómeno prescriptivo para el 9 de marzo y 17 de abril de 2017. Si bien existe la necesidad de que los decisores judiciales impriman al máximo sus capacidades y esfuerzos físicos e intelectuales para atender con diligencia los distintos asuntos puestos a su conocimiento con observancia a los términos procesales previstos para ello, toda vez que de acuerdo al artículo 228 constitucional su inobservancia debe ser sancionado, no obstante a ello la Corte Constitucional en sentencias como la T-186 de 2017, ilustra que de no ser posible cumplir estrictamente los términos judiciales, corresponde tener claras explicaciones que justifiquen su incumplimiento por

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. parte del funcionario judicial, pero en todo caso, la obligación de emitir el pronunciamiento de fondo no debe superar un plazo razonable como garantía judicial o derecho del justiciable, asunto que lo explica la alta Corte, luego de tener como referente esencial normativo el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15: “15.3. En este marco, entonces, ¿qué sucede cuando un funcionario judicial desconoce las reglas de tiempo para la definición de un asunto y la consecuencia de tal inobservancia no está prevista expresamente en el ordenamiento? La respuesta a este interrogante exige tener en cuenta que el ejercicio legislativo está guiado por un principio de racionalidad, por lo tanto, se presume que la fijación de las etapas procesales pasa por una deliberación de sujeción a cánones constitucionales, oportunidad, conveniencia y, en general, de criterios que conceden razonabilidad a las decisiones, esto es, que justifican el por qué para decidir un asunto se prevé por ejemplo un lapso de un (1) año y no de cinco (5) años. Si la configuración legislativa no es arbitraria, entonces, ¿por qué la jurisprudencia de la Corte Constitucional [y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos] analizan el concepto de plazo razonable, como un criterio

independiente o no siempre coincidente con el plazo previsto por el legislador? Dos eventos permiten entender la validez de tal aproximación. El primero, consiste en que el legislador prevé unos plazos perentorios, considerando los casos tipo que pueden presentarse, con un grado de dificultad que podría calificarse como promedio. No obstante, en la realidad existen eventos que exigen al juez y a las partes un despliegue más intenso de sus roles y funciones, lo que justifica una extensión razonable de la oportunidad para concluir el litigio pues, de no ser así, podría darse un sacrificio desproporcionado (y eventualmente definitivo) de la justicia material. Y, el segundo, ligado a los intereses existentes detrás de cada caso que se discute en la vía jurisdiccional y de las posiciones de los sujetos involucrados. Así, previa una evaluación sobre las características de las discusiones que se tramitan ante la jurisdicción, el legislador prevé un plazo determinado para la resolución de una misma categoría de asuntos. Ahora bien, partiendo del principio de igualdad, la regla general impone al funcionario judicial resolver los asuntos sometidos a su consideración atendiendo al orden de llegada, o sistema de turnos; no obstante, incluso dentro de la misma categoría de casos, y por tanto bajo el mismo cauce procesal, se impone que, en aplicación directa de los mandatos de igualdad 15 Suscrita en la Conferencia interamericana celebrada en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, y aprobada por la Ley 16 de 1972 8diario oficial 33780 de 5 de febrero de

1973).”Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser óida, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en las sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)” (Subrayado fuera de texto). 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. material derivados de los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional, se brinde una actividad más célere y, en consecuencia, pueda incluso alterarse el estricto orden del turno. 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional

parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia. Con el ánimo de esclarecer aún más si tal situación obedeció al nivel de carga laboral del despacho o a indiligencia de su parte, se procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar por un lado, la totalidad de los días hábiles que transcurrieron desde el momento en que el expediente arribó por reparto al despacho del ponente el 14 de marzo del 2014, hasta que se dictó decisión de primera instancia el 26 de octubre de 2016; y por el otro, la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió la encartada, es decir, tanto sentencias como autos interlocutorios. Ello teniendo como base las estadísticas informadas por la Unidad de Desarrollo

y Análisis Estadístico de la Rama Judicial. Así tenemos que dentro del citado lapso, deducidos los días feriados, de vacancia judicial de fin de año y semana santa tenemos, año 2014 - 184; 2015 - 225; 2016 – 195; para un total de 604 días hábiles. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que durante el período

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