CSDJ - F1100101020002017031560020171213155624-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017031560020171213155624-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201703156 00 Aprobada según Acta de Sala No. 102 de la fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGROANTIOQUIA y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado de la Fundación Hospital San Vicente de PaúlRionegro contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA. ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de la Fundación Hospital San Vicente de PaúlRionegro, en junio de 2017, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara demanda ejecutiva, pretendiendo que se declare lo siguiente: Que las demandadas deben cancelar el valor de la reclamación por prestación de servicios de salud por valor de $34.772.228.oo, a la demandante, más los intereses moratorios por la deuda relacionada. Lo anterior, por cuanto indicó en el acápite de los hechos que, los establecimientos hospitalarios o clínicos, tienen la obligación de atender las víctimas que resulten de accidente de tránsito,
eventos catastrófico y actos terroristas, encontrándose legalmente obligada a prestar la atención médica, en forma integral. Señaló que, el Hospital realizó atenciones a víctimas de accidente de tránsito que deben ser asumidas por el Fosyga, por valor de $34.772.228, y radicó las facturas generadas ante la entidad demandada con el lleno de los requisitos documentales necesarios para su pago,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703156 00 relacionando de la siguiente manera: 4800083678, 4800083983, 4800084119, 4800084212, 4800085976, 4800087332, 4800088085, 4800088276, 4800088444, 4800088496, 4800088549, 4800089028, 4800089382, 4800089419, 48000089980, 4800090291, 4800091942, 4800092283, 4800092512, 4800092741, 4800092755, 4800093119, 4800093846, 4800094469, 4800094739, 4800095359, 4800095687, 4800095757, 480009535, 4800097611, 480097881, respectivamente; además de condenar al pago de los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda y las costas del
proceso. (fls. 1 - 9 c.o.) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGROANTIOQUIA, el cual, mediante auto del 7 de septiembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción y competencia de oficio, indicando que, “el artículo 104 del CPACA – norma especialestablece que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce, además de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en las leyes especiales, de la controversia sujeta a derecho administrativo, en lo que esté involucrada entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas, aquí se tiene que la llamada a juicio es la Nación, inicialmente por medio del MINISTERIO Y PROTECCIÓN SOCIAL, y ahora por medio de la nueva entidad creada ADRES, y la entidad llamante a juicio, aunque es una persona jurídica sin ánimo de lucro prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado de la salud, cumple una función administrativa como es la seguridad social en los términos del artículo 48 de la Constitución Nacional de 1991, inciso tercero, en la faceta de prestación del servicio de salud según el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, es una entidad del sistema de seguridad social integral dela artículo 100 de 1993”.(Sic). Manifestó que, “en consideración de este despacho las pretensiones de la accionante deben conocerse por la jurisdicción contencioso administrativo y deben serlo bien mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA o bien
mediante la acción de reparación directa del artículo 140 de la misma codificación, concretamente por los juzgados administrativos por no superar el monto de las pretensiones el valor equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes de esta anualidad que corre, 300 para cada caso de nulidad y restablecimiento del derecho ni 500 para asuntos de reparación directa, tal como lo determina el artículo 155 numeral 3 y 6 de CPACA, y por razón del territorio la acción debe conocerla uno de los juzgados administrativos de Medellín, porque la demandante tiene domicilio en el Municipio de RionegroAntioquia”. (Sic). Mencionó que, de conformidad a lo antes mencionado permitían concluir que el despacho no era el competente para conocer del proceso, procediendo la remisión a los juzgados administrativos de Medellín – reparto-. ( Fl. 31-33 c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703156 00 3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA, quien, mediante auto del 7 de noviembre de 2017 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: “ las pretendidas sumas de dinero se desprenden de las
facturas generadas con ocasión de las atenciones realizadas por el demandante a víctimas de accidente de tránsito, misma que señala en el libelo contentivo de la demanda debe ser asumida por el FOSYGA, en tal sentido, esos documentos, facturas, a la luz de lo dispuesto de la Ley 1231 de 2008, y en el artículo 617 del Estatuto Tributario se asimilan, para todos estos efectos, a un título ejecutivo en la medida que contienen a favor de la aquí demandante, una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del C.G.P. y de tal suerte, se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, pudiendo ejecutarse de manera autónoma y por ende correspondiendo a si su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en tanto que se advierte que, según lo dispuesto por el artículo 297 del CPACA no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos de los títulos ejecutivos que se persigue en la jurisdicción contenciosa”. (Sic). En consecuencia ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia. (fls. 34-38 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703156 00 jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever
actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
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En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en
autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGROANTIOQUIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió la Fundación Hospital San Vicente de PaúlRionegro contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra de las accionadas por la suma de $34.772.228.oo, a la demandante, más los intereses moratorios por la deuda relacionada, teniendo como base los títulos valores (facturas de venta) N°. 4800083678, 4800083983, 4800084119, 4800084212, 4800085976, 4800087332,
4800088085, 4800088276, 4800088444, 4800088496, 4800088549, 4800089028, 4800089382, 4800089419, 48000089980, 4800090291, 4800091942, 4800092283, 4800092512, 4800092741, 4800092755, 4800093119, 4800093846, 4800094469, 4800094739, 4800095359, 4800095687, 4800095757, 480009535, 4800097611, 480097881, respectivamente, además de condenar al pago de los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda. (fls. 1 - 9 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas N°. 4800083678, 4800083983, 4800084119, 4800084212, 4800085976, 4800087332, 4800088085, 4800088276, 4800088444, 4800088496, 4800088549, 4800089028, 4800089382, 4800089419, 48000089980,
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4800090291, 4800091942, 4800092283, 4800092512, 4800092741, 4800092755, 4800093119, 4800093846, 4800094469, 4800094739, 4800095359, 4800095687, 4800095757, 480009535, 4800097611, 480097881, respectivamente, a la Fundación Hospital San Vicente de PaúlRionegro. Ahora bien, como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otra parte, habrá de indicarse que, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas N°. 4800083678, 4800083983, 4800084119, 4800084212,
4800085976, 4800087332, 4800088085, 4800088276, 4800088444, 4800088496, 4800088549, 4800089028, 4800089382, 4800089419, 48000089980, 4800090291, 4800091942, 4800092283, 4800092512, 4800092741, 4800092755, 4800093119, 4800093846, 4800094469, 4800094739, 4800095359, 4800095687, 4800095757, 480009535, 4800097611, 480097881, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703156 00 administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas N°. 4800083678, 4800083983, 4800084119, 4800084212, 4800085976, 4800087332, 4800088085, 4800088276, 4800088444, 4800088496, 4800088549, 4800089028, 4800089382, 4800089419, 48000089980, 4800090291, 4800091942, 4800092283, 4800092512, 4800092741, 4800092755, 4800093119, 4800093846, 4800094469, 4800094739, 4800095359, 4800095687, 4800095757, 480009535, 4800097611, 480097881, respectivamente, por la prestación de servicios consistentes en que, la Fundación Hospital San Vicente de PaúlRionegro, realizó atenciones a víctimas de accidente de tránsito que deben ser asumidas por el Fosyga, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703156 00 independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de venta) N°
4800083678, 4800083983, 4800084119, 4800084212, 4800085976, 4800087332, 4800088085, 4800088276, 4800088444, 4800088496, 4800088549, 4800089028, 4800089382, 4800089419, 48000089980, 4800090291, 4800091942, 4800092283, 4800092512, 4800092741, 4800092755, 4800093119, 4800093846, 4800094469, 4800094739, 4800095359, 4800095687, 4800095757, 480009535, 4800097611, 480097881, respectivamente, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Con lo anterior, la Sala comparte el argumento del Juez Administrativo toda vez que este consideró que los títulos valores descritos en la demanda, es sustento probatorio que respalda, por cuanto cubrió el servicio de atención médica a víctimas que resultaran de accidente de tránsito, prestación brindada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, títulos valores con los
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703156 00 que no se aporta contrato u actuación administrativa alguna, que indique el conocimiento del caso de expediente. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGROANTIOQUIA, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGROANTIOQUIA y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703156 00
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial