CSDJ - F11001010200020170315900ADJUNTA20180219094346-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170315900ADJUNTA20180219094346-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY DETENIDO
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1100101020002017 03159 00
TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Sala dirimiera el conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el Comunidad Indígena de Viravira, perteneciente al municipio de Rio Iro, Departamento del Chocó, para conocer del proceso penal de Camilo Natigay Uragamay otros, por el punible de rebelión, de no ser porque el mismo no existe. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados en el escrito de acusación de 15 de noviembre de 2017, radicado por la Fiscalía 85 Especializada de Pereira, Risaralda , así: 1 “dio inicio a la presente investigación el informe ejecutivo FPJ-3 del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cal la funcionaria de policía judicial MARÍA PATRICIA GRANADA CASTAÑO, adscrita al Grupo de Policía Judicial en Crimen Organizado, PCO, de la Fiscalía General de la Nación, pone en conocimiento la información aportada por la Regional de INTELIGENCIA Militar No. 7 del Ejército
Nacional dentro del Informe No. 001002 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), donde se da a conocer que alias “BERNARDO”, “EL PAISA” o “ESNEIDER”, integrante del Estado Mayor del Frente de Guerra Occidental del ELN y principal 1 Folios 223-228 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cabecilla del Frente Cacique Calarcá de esta organización narco terrorista, es quien efectúa extorsiones, coordina y dirige acciones terroristas para la obtención de recursos y fortalecimiento del Frente para expandir su área de injerencia, desde el suroriente Chocoano (Tado, Loró y Bagadó), hasta el municipio de Pueblo Rico Risaralda, eje vial
Pereira – Quibdó. Adelantada la investigación integral se logró determinar que el señor CAMILO NATIGAY URAGAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.936.627, hacen parte de las Redes de Apoyo al Terrorismo (RAT) del Frente Cacique Calarcá del ELN; se estableció que la pertenencia del señor NATIGAY URAGAMA la estructura del ELN data desde el año 2012, encargado de las milicias de los actores de Tabor, Bruatá, Bochorama y Tadó (eje vial Pereira – Quibdó) realizaba inteligencia a las Fuerzas Militares, recoger dinero
producto de las extorsiones, ingresaba gasolina a los campamentos, víveres y material de intendencia, quien a través de la línea celular que portaba 323-6627588 se comunicaba con los cabecillas del Frente Cacique Calarcá del ELN alias “TEO o BACHOMÁN”, “CÉSAR” y alias “WILSON” cabecilla del Frente Manuel Hernández EL Boche del ELN. (…)”. (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. 1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, Risaralda, expidió la orden de captura en contra de Camilo Natigay Uragama, el 23 de junio de 2017. 2.- Ante el Juzgado único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guatica, Risaralda, se adelantó la audiencia preliminar el 10 de septiembre de 2017. Se legalizó la captura, y se imputó al procesado el delito contenido en el título XVIII, Delitos contra la existencia y seguridad del estado, Capítulo Segundo, De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal, Capítulo Único de la Rebelión, Sedición y Asonada, artículo 467 Rebelión, en calidad de autor. No aceptó cargos. El Juzgado impuso como medida de aseguramiento la privativa de la libertad, la cual fe apelada por la defensa del imputado. 2.- El 14 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, se llevó a cabo audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, a solicitud del imputado que no fue trasladado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del centro carcelario. La abogada defensora, al inicio de su intervención solicitó la remisión de las diligencias penales a la jurisdicción indígena, para lo que acompaña la certificación de 19 de septiembre de 2017 del Consejo Regional Indígena del Chocó, por lo que, en su criterio, pertenece a la Comunidad Indígena de Viravira, municipio de Rio
Iro, Departamento del Chocó. Soportó la petición de traslado a la comunidad indígena del procesado, por existir medios de seguridad como el calabozo, cepo y guardia indígena, para que sea allí donde permanezca, refiriéndose a tratados internacionales y a sentencia de la Corte Constitucional, amén de asegurar su desempeño como agricultor al momento de su captura, por lo que no representa peligro alguno para la sociedad. La Fiscal 85 Especializada se opuso a la petición, al estimar que sin desconocer la posible pertenencia del procesado a la comunidad indígena, éste no reside en esa jurisdicción, y se estableció en las labores de arraigo efectuadas por la Fiscalía, que vive en un lugar diferente, en el barrio Unido del municipio de Rio Iro, con su mujer e hijos, aunado a que el delito de rebelión trasciende la barrera de esa comunidad en general, pues con su actuar fortalecer la estructura del ELN, en detrimento de toda la población a
nivel nacional. El juzgado resolvió no ser competente para dar trámite a la solicitud de la defensa, porque se trata de un conflicto de jurisdicciones, por lo que de conformidad con los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para desatar el conflicto. 3.- El día 15 de noviembre de 2017, la Fiscal 85 Especializada de Risaralda, Pereira, radicó escrito de acusación. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ACTUACIÓN DE LA SALA Teniendo en cuenta que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la
H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de 30 de noviembre de 2017 se ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
2 Minorías del Ministerio de Interior, para que informara lo siguiente: a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el ciudadano Camilo Natigay Uragama; si por parte de esa dependencia es reconocida la comunidad indígena denominada “Comunidad
Indígena de Viravira, Municipio de Rio Iro, Departamento del Chocó; en caso afirmativo se allegaran os actos administrativos correspondientes, qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas y; si obra en esa dependencia Ley de Gobierno de dicha comunidad, en caso positivo suministrar copia de la misma. Informar la comprensión geográfica y/o territorial del citado Resguardo. Por último, informar si la referida comunidad tiene manuales o normatividad referente a los procesos para investigar, sancionar para el cumplimiento de las penas o sanciones de sus comuneros cuando han cometido faltas o delitos, así como las sanciones a imponer. Con Constancia Secretarial de 13 de diciembre de 2017, se allegó al Despacho de quien funge como Ponente el Oficio de 7 de diciembre de 2017, suscrito por la Coordinadora 3 del Grupo de Investigación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías con el cual se constató que el procesado penalmente Camilo Natigay Uragama, con cédula de ciudadanía No. 11.936.627 de Condoto, Chocó, no se encuentra registrado como 2 Folio 5 c. 2da instancia. 3 Folio 6 c. 2da. Instancia. 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES miembro de alguna comunidad y/o resguardo indígena, en el Sistema Indígena de
Colombia SIIC.
Asimismo, certificó que, “En respuesta a los numerales 2, 3 y 4 nos permitimos informar que consultadas las bases de datos de Registro de Comunidades y/o Resguardos en general no se encuentra registrada la comunidad Viravira”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender
que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los
territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades 4 Sentencia No. T-605/92 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5. En la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, se establecieron los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las
normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 5 Sentencia T-496 de 1996 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en
armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 7 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.
En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas
por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, se tiene que se adelanta proceso penal por el delito de rebelión, contra el señor Camilo Natigay Uragama. Persona de la que aseguró su defensora en la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, era indígena perteneciente a la Comunidad Viravira del municipio de Rio Iro del Chocó, y solicitó la remisión del imputado al Resguardo Indígena para cumplir allí la medida preventiva. Estimó el Juez que lo realmente solicitado era el cambio de jurisdicción, razón por la que dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. Aplicados los preceptos expuestos, con las circunstancias fácticas descritas, encuentra esta Superioridad que no hay conflicto de jurisdicciones, pues como lo certificó el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior requerida por esta Superioridad como autoridad que da fe de la existencia de la comunidad indígena, y legitimidad de las autoridades inscritas, no se encuentra registrada la comunidad indígena de Viravira perteneciente al Municipio de Rio Iro en el Departamento del Chocó. De otro lado, el procesado penalmente Camilo Natigay Uragama, con cédula de ciudadanía No. 11.936.627 de Condoto, Chocó, no se encuentra registrado como miembro de alguna comunidad y/o resguardo indígena, en el Sistema Indígena de Colombia SIIC. Al estar ausente uno de los extremos y/o autoridad colisionante, para el caso la autoridad indígena en representación de la jurisdicción especial indígena, no se
encuentra trabado el conflicto de jurisdicciones, lo que releva a la Sala de realizar pronunciamiento alguno. 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Abstenerse de realizar pronunciamiento alguno, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
Segundo.- Devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda. Tercero.- Enviar copia de este pronunciamiento a la Fiscalía 85 Especializada de Pereira, Risaralda, para su conocimiento y fines pertinentes. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE REMÍTASE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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