CSDJ - F11001010200020170316000ADJUNTA20171218093454-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170316000ADJUNTA20171218093454-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201703160 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, con ocasión del conocimiento de la acción popular instaurada por el señor Libardo Melo Vega contra INVERSIONES BORNACELLY y CIA SAS como propietaria del “PARQUEADERO FUTURAMA”. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Libardo Melo Vega, interpuso Acción Popular contra Inversiones BORNACELLY Y CIA SAS, con la finalidad de proteger los derechos de la comunidad, específicamente los de los consumidores y usuarios, conforme al artículo 4 literal n de la Ley 472 de 1998. Señaló que la accionada vulneró los derechos colectivos de los usuarios consagrados en el artículo 18 de la Ley 480 de 2011, Estatuto del consumidor, respecto de la prestación de servicios de parqueadero. Indicó el accionante, que la parte accionada, denominada “PARQUEADERO FUTURAMA, ubicado en la Ciudad de Bogotá, vulnera los derechos colectivos, consagrados en el artículo 78 de la Constitución Política, concerniente a “ordenan
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones suministrar a los usuarios información suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa, idónea y por otra parte ordenan prestar el servicio cumpliendo con las condiciones de calidad e idoneidad acorde con los mandatos legales aplicables”.
La accionada al ingreso de los vehículos al parqueadero, entrega a los usuarios un recibo, en el cual no incluye “el comprobante que se expide a los usuarios al ingreso de un parqueadero cuando se recibe un vehículo, como lo es: dirección y teléfono del establecimiento, valor del servicio en la modalidad que se presta, tarifa por minutos aplicables al servicio de parqueo de Automóviles, camperos, etc., procedimiento de reclamación a través de la póliza de responsabilidad Civil. Igualmente omite publicar en un lugar visible los datos de contacto de la Superintendencia de Industria y Comercio para quejas relativas a la prestación del servicio, los datos de contacto de la respectiva alcaldía local”. Adujo la accionante “si bien la accionada anuncia unas tarifas a la entrada del parqueadero, ($67 minuto automóvil, 33 motocicleta $15 bicicletas), las tarifas aplicables al servicio de parqueadero de automóviles y bicicletas superan los límites legales establecidos en el Decreto 217 de 2017, cometiendo la accionada muy
posiblemente actos de especulación (…)” Señaló que la accionada no cumple con el mobiliario para prestar el servicio acorde con las características técnicas y físicas que ordena el Decreto 036 de 2004fichas técnicas M100 y M101 mobiliario urbano. Tampoco con la norma de tener a disposición de los usuarios, los cupos obligatorios personas en situación de discapacidad.
CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En auto de 5 de octubre de 2017 el Despacho resolvió rechazar la demanda de Acción Popular, instaurada por falta de jurisdicción, al señalar: “(…) seria del caso entrar a admitir la presente demanda de Acción Popular que se dirige en principio contra particular; sino fuera porque resulta de la narración de los hechos, que lo que aquí se plantea es una situación que prima facie, toca los propios deberes, obligaciones y servicios del Estado Colombiano, los que deben prestarse a través, o bajo la orientación de políticas orientadas desde la Alcaldía Mayor de Bogotá, en lo Local.
Con forme a lo anterior, obliga considerar por parte de este operador judicial que en el trámite de la
presente acción popular se impondría el fuero de atracción que opera hacia la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando la Acción Popular fue dirigida sólo contra particular y salta de bulto la imperiosa necesidad de vincular a autoridades y entidades públicas, en lo que no cabe duda debe mediar la intervención del juez administrativo y no el civil”. En consideración a lo anterior, y en aplicación al artículo 90 del CGP, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos.
JUZGADO SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTA.
Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 14 de noviembre de 2014 resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia, luego de considerar que si bien la Ley 472 de 1998 le asignó el conocimiento de las acciones populares a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando versen en torno a actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de la demanda infirió que las pretensiones van dirigidas a que la accionada realice una serie de actuaciones para la correcta prestación del servicio de parqueadero que administra la Sociedad INVERSIONES 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones BORNACELLY y CIA, de lo que se advierte que la demandada es una persona de derecho privado.
Según el despacho, al provenir la vulneración de un particular, lo correcto es afirmar que la jurisdicción Civil es la competente para conocer del asunto, pues la conducta aducida como constitutiva de vulneración de los derechos colectivos, es imputable al comportamiento de una entidad de derecho privado. En igual sentido han sido los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual ha dirimido los distintos conflictos de jurisdicciones, en materia de acción populares, en los cuales la conducta constitutiva de vulneración endilgada corresponde a una persona natural o jurídica de derecho privado. Aduce que los argumentos expuestos por el Juez Civil, mediante los cuales rechazó la demanda por falta de jurisdicción no son de recibo, sólo por el hecho que la actividad señalada se encuentre bajo el control y vigilancia de la Administración Pública, razón por lo cual propuso conflicto de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo propio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya
atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del
Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará
la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción popular interpuesta por el señor LIBARDO MELO VEGA contra INVERSIONES BORNACELLY CIA SAS, con la finalidad de declarar que la accionada ha vulnerado los derechos colectivos de los usuarios, en la prestación del servicio de parqueadero denominado “PARQUEADERO FUTURAMA”. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor LIBARDO
MELO VEGA.
Sea lo primero señalar que la fuente de la acción popular proviene del artículo 88 de la Constitución Política de 1991 el cual preceptúa: ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Precepto el cual dio origen a la Ley 472 de 1998, modificada por las leyes 1285 de 2009, 1425 de 2010 y 1437 de 2011. Acción que podrá ser impetrada por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares y cívicas o de índole similar; por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e
intereses colectivos no se haya originado por acción u omisión. El artículo 15 de la ley 472 de 1998, le asigna el conocimiento de la mencionada acción a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para algunos asuntos suscitados: “la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil” El mencionado criterio se encuentra plasmado en el numeral 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, que señala: “de los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Debe tenerse en cuenta además el factor subjetivo, determinante para establecer la competencia, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga como vulneradora del derecho objeto de protección, al respecto la sentencia T446 de
2006 de la H. Corte Constitucional sostuvo:
“La determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Así mismo la sentencia C 215 de 1999 sostuvo: “resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasiono el daño al interés o derecho colectivo. Además la distribución de competencia que el legislador hace entre las dos jurisdicciones, tienen fundamento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” En el caso objeto de análisis, el actor indicó que la Sociedad INVERSIONES BORNACELLY Y CIA SAS, vulnera los derechos colectivos de los consumidores y
usuarios al prestar el servicio de parqueadero en el establecimiento denominado “PARQUEADERO FUTURAMA”, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos para tal finalidad, consagrados en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Política. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los hechos expuestos en la demanda se advierte que la causa que originó la presunta vulneración de los derechos colectivos deprecados por el actor, recae en cabeza de un particular, pues es la Sociedad cuestionada la encargada de prestar los servicios de parqueadero a través de un establecimiento de comercio. Hechos y omisiones no atribuibles a una entidad pública en el ejercicio de su función administrativa, o en desarrollo del cumplimiento de los fines del Estado, por lo tanto la competencia del asunto radica en cabeza del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, en el sentido de asignar el
conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarenta y y Tres Civil del Circuito de Bogotá, copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Tercera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 11