CSDJ - F11001010200020170316200ADJUNTA20180521095103-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170316200ADJUNTA20180521095103-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110010102000201703162 00
ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JAIME CAMACHO RIOS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor JAIME CAMACHO RIOS, por intermedio de apoderado judicial interpuso el día 1 de junio de 2017, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la entidad demandada mediante los cuales se liquidó mal la pensión de vejez del demandante, así:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201703162 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resolución No. 1506 de 23 de febrero de 2010, que liquidó mal la pensión de vejez, con un IBL inferior y una tasa de retorno del 87% a partir del 1 de marzo de 2010. Resolución No. 11032 de 15 de octubre de 2010, que desato el recurso de reposición modificando la Resolución No. 1506. Resolución No. GNR 7436 de 30 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes las Resoluciones Nos. 1506 y 11032. Resolución No. GNR 274824 de 1 de agosto de 2014, por medio de la cual se reliquida la pensión. Resolución No. VPB 1189 de 16 de enero de 2015, que resuelve el recurso de apelación y modifica la Resolución No. GNR 274824. Resolución No. GNR 92515 de 1 de abril de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de vejez. Resolución No. GNR 159463 de 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. GNR 92515. Resolución No. VPB 28303 de 7 de julio de 2016, que resuelve el recurso de apelación, y confirma en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 92515 y 159463. Resolución No. GNR 333495 de 10 de noviembre de 2016, que niega la
reliquidación de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión que legalmente le corresponde al demandante por ser beneficiario del régimen de transición y al pago de los intereses moratorios desde el momento de la causación de la pensión hasta que se pague la pensión completa a la que tiene derecho el demandante. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto de sustanciación No. 904 de 25 de septiembre de 2017, declara la falta de jurisdicción de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce de los procesos “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. A su vez, el numeral 4 del artículo 105 íbidem, excluye de forma expresa del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
En consecuencia, el asunto bajo análisis le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que como se discute el monto de la pensión reconocida al demandante, es decir, es un asunto de seguridad social, de quien a la fecha de retiro prestaba sus servicios a la Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali – SICALI. Empresa privada. Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali - Reparto. 2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en auto interlocutorio No. 2927 de 24 de octubre de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentó su decisión teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte demandante versa sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reliquidó mal la pensión de vejez del señor JAIME CAMACHO RIOS, se concluye entonces que es la Jurisdicción de 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lo Contencioso Administrativa la idónea para resolver el asunto, porque a la fecha no existe certeza sobre la legalidad de los actos administrativos.
Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el señor JAIME CAMACHO RIOS presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la entidad demandada mediante los cuales se liquidó mal la pensión de vejez del demandante, así: Resolución No. 1506 de 23 de febrero de 2010, que liquidó mal la pensión de vejez, con un IBL inferior y una tasa de retorno del 87% a partir del 1 de marzo de 2010. Resolución No. 11032 de 15 de octubre de 2010, que desato el recurso de reposición modificando la Resolución No. 1506. Resolución No. GNR 7436 de 30 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes las Resoluciones Nos. 1506 y 11032. Resolución No. GNR 274824 de 1 de agosto de 2014, por medio de la cual se reliquida la pensión. Resolución No. VPB 1189 de 16 de enero de 2015, que resuelve el recurso de apelación y modifica la Resolución No. GNR 274824. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resolución No. GNR 92515 de 1 de abril de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de vejez. Resolución No. GNR 159463 de 26 de mayo de 2016, por medio de la
cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. GNR 92515. Resolución No. VPB 28303 de 7 de julio de 2016, que resuelve el recurso de apelación, y confirma en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 92515 y 159463. Resolución No. GNR 333495 de 10 de noviembre de 2016, que niega la reliquidación de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión que legalmente le corresponde al demandante por ser beneficiario del régimen de transición y al pago de los intereses moratorios desde el momento de la causación de la pensión hasta que se pague la pensión completa a la que tiene derecho el demandante. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor JAIME CAMACHO RIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la demandada. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, debido a que se liquidó la pensión de vejez sin tener en cuenta que el señor JAIME CAMACHO RIOS al parecer es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto.
Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que al señor JAIME CAMACHO RIOS, mediante actos administrativos COLPENSIONES en primer lugar le reconoció una pensión de vejez y ordenó el ingreso a nómina, sin
embargo, al parecer no se tuvo en cuenta en su liquidación el régimen de transición, por lo tanto, interpuso varios recursos de reposición en subsidio el de 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones apelación para que se reliquide bien la pensión de vejez, y la entidad demandada mediante Resolución niega lo pretendido por el demandante.
Por lo tanto el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con
radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional.
Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de
creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, o los niega deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante considera que su pensión de vejez no está bien liquidada, en consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13