CSDJ - F11001010200020170316600ADJUNTA20180130133336-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170316600ADJUNTA20180130133336-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico y objetivo.
CON DETENIDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201703166 00 (14917-34) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERIA (Córdoba) y el CABILDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒNCAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia, con ocasión del
conocimiento del proceso penal contra los señores LUIS ALBERTO
GÓMEZ GUACHO, JOSÉ ARNET GIL MIRANDA, JOSE DAVID
CORDERO MOLINA, YORNEY BARRETO LÓPEZ, GUSTAVO
ANTONIO NOBLE CONDE, JARVIS MANUEL AVILES GUERRA, ADOLFO MANUEL CALDEÑO GENES y ADIELA EDITH SÁNCHEZ AVILES, por el delito de Concierto para delinquir agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada, estableció esta Sala que desde el año 2012, se adelantó investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, para establecer la existencia de bandas delincuenciales y su radio de acción delictivo, en los municipios de Montelibano, Puerto Libertador, San José de Ure, y zonas aledañas. Con fundamento en actividades de Policía Judicial, ejecutadas por SIJIN DECOR, la Fiscalía General de la Nación, el Batallón Rifles, y la Policía Nacional adscrita a la Seccional de investigación criminal Córdoba, se estableció la existencia de una estructura criminal jerarquizada, grupo criminal cuyos fines eran cometer delitos determinados por el narcotráfico, la extorsión, la ejecución de personas determinadas (denominadas muertes racionales de la sociedad), indicando de manera puntual los nombres de los jefes de la organización “Los Urabeños” o las “Aguilas Negras”, de la cual además eran miembros los señores LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO, JOSÉ
ARNET GIL MIRANDA, JOSE DAVID CORDERO MOLINA, YORNEY
BARRETO LÓPEZ, GUSTAVO ANTONIO NOBLE CONDE, JARVIS
MANUEL AVILES GUERRA, ADOLFO MANUEL CALDEÑO GENES y ADIELA EDITH SÁNCHEZ AVILES. 2.- A los referidos señores les fueron imputados cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, el 3 y 4 de octubre de 2015, por el doctor DAVID SERRANO CASTELLANOS, Fiscal 53 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado. (fls. 1 a 16 c. anexo No. 1). 3.- Después de haber sido aplazada en varias ocasiones, con fecha 3 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, con asistencia de los imputados y sus defensores, excepción hecha del señor GUSTAVO ANTONIO NOBLE CONDE, quien falleció ((fls. 290 c. anexo No. 1). El doctor Edgar Pardo Rodríguez, defensor del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO, manifestó que atendiendo la petición del señor SANTIAGO MANUEL GUEVARA HERNÁNDEZ, Cacique del CABILDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒN - CAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia, solicitaba al Juzgado que subsanara la nulidad originada en el hecho de que el señor GÓMEZ GUACHO, hace parte del referido resguardo Indígena. Allegó como elementos materiales de prueba, los siguientes:
Solicitud del señor SANTIAGO MANUEL GUEVARA HERNÁNDEZ, Cacique del CABILDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒN - CAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia, presentada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, de remitir la investigación contra el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO al Cabildo, toda vez que este es Indígena, descendiente de la etnia quichua, comunero de ese Cabildo desde hace más de 16 años y debe ser procesado según sus usos y costumbres. Agregó certificado sobre la pertenencia del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO al CABILDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒNCAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia. Reglamento Interno del CABILDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒNCAUCASIA – Municipio de Caucasia. El acta de posesión del señor SANTIAGO MANUEL GUEVARA HERNÁNDEZ, como Cacique del CABILDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒN - CAUCASIA, ante la Secretaria del Gobierno Municipal de Caucasia. Poder y carta de autorización conferidos por el señor SANTIAGO MANUEL GUEVARA HERNÁNDEZ, Cacique del CABILDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒN – CAUCASIA, al señor FRANCISCO MANUEL BEDOYA FERIA, para que realizara las diligencias relacionadas con el traslado del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ
GUACHO. Propuesta de Norma Estatutaria para el RESGUARDO INDÍGENA
ZENÙ DEL ALTO SAN JORGE – SUR DEL DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA (fls. 328 a 379 c. anexo No. 1) . Una vez el Juez corrió traslado al representante de la Fiscalía, este indicó que no le existe razón a lo manifestado por el Defensor del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO, pues no se ha vulnerado la presunción de inocencia, agregando otras referencias jurisprudenciales para concluir que no le asiste razón a la defensa técnica del señor GÓMEZ GUACHO Por lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, procedió a manifestar que de conformidad con la solicitud de cambio de jurisdicción, presentada por el Defensor del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO, por cuanto el procesado es persona titular del resguardo indígena, el trámite a seguir es remitir el proceso a la Sala Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto de que dimira el conflicto de jurisdicción. (fls. 327 c. anexo No. 1 y CD). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 15 de septiembre de 2017 ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del RESGUARDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒNCAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒN - CAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia, para los años 2016 y 2017. Si el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 78.295.620, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del RESGUARDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒNCAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia. 1.2. Oficiar al RESGUARDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒNCAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia, para que informen a este despacho: Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida. Precisar si existe el delito de “concierto para delinquir agravado”, al interior del Cabildo Indígena. Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el
resguardo. Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒN - CAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒN - CAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo. Cómo están garantizadas las medidas de protección a la víctimas. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÓN - CAUCASIA – Municipio de CaucasiaAntioquia. Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 5 a 8 c.o.). 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales se estableció que no se encuentra registrado el RESGUARDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒN - CAUCASIA – Municipio de Caucasia – Antioquia. Agregando que debe vincularse a la Agencia Nacional de Tierras para establecer si ese resguardo se encuentra en proceso de legalización. Finalmente indicó que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC por nombres y apellidos el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO, con Cédula de Ciudadanía No. 78.295.620, no se encuentra registrado como miembro de alguna comunidad y/o Resguardo Indígena. 3.- El Señor NEDIS MARIA CUADRO SIBAJA, Fiscal del Cabildo Indígena La Unión procedió a dar respuesta a la solicitud en los siguientes términos:
1. Las conductas o delitos si se condena todo acto delictivo cualquiera que fuere y está dentro de los planes de vida o más específico en el reglamento interno.
2. En el cabildo la unión hasta el momento nunca ha existido este delito
3. Las ejercen las autoridad y la asamblea para imponer castigo y si el cabildo local no tiene las herramientas para hacerlo la tiene el cabildo mayor en pleno
4. La primera persona quien defiende o defiende es cacique y su junta directiva
5. Las sanciones para las personas que comenta cualquier delito se le impone se lleva a una asamblea y la asamblea toma I decisiones que pena tendrá y como lo hará y en qué comunidad
6. Si esta persona no cumple se lleva a una asamblea y se dice de enviar a la otra comunidad se habla con la familia y se toman nuevas decisiones o se le entrega a ley banca
7. Es deber cumplir con todo lo estipulado, en caso contrario ira a pagar cárcel con los blancos.
8. Se sacará de la comunidad porque para nosotros es muy importante el valor de la palabra y tranquilidad de la comunidad.
9. Ejecutan las órdenes los alguaciles y en este caso como es un caso delicado se manda para otra comunidad para que así no cuente con ningún tipo de ayuda.
10. Un comité de autoridad y los equipo de trabajo y I familia del indígena para que ellos sean garante de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada
Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación
con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERIA (Córdoba) y el CABILDO RESGUARDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒN - CAUCASIA – Municipio de Caucasia - Antioquia, con ocasión del conocimiento del proceso penal contra los señores
3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz
LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO, JOSÈ ARNET GIL MIRANDA,
JOSE DAVID CORDERO MOLINA, YORNEY BARRETO LÓPEZ,
GUSTAVO ANTONIO NOBLE CONDE, JARVIS MANUEL AVILES GUERRA, ADOLFO MANUEL CALDEÑO GENES y ADIELA EDITH SÁNCHEZ AVILES, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, bajo el radicado 230016000000 201600031.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria .
Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible diversa” Sentencia T-617 de 2010
o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto.
Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar entender la ilicitud de su la posibilidad de devolver al El indígena sí conducta en el individuo a su entorno cultural, incurrió en un error ordenamiento jurídico en aras de preservar su invencible de nacional. especial conciencia étnica prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural y individuo inimputable por valorativa de diversidad cultural, lo que en manera que principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará conducta es sancionada por determinada por el sistema El indígena noel ordenamiento jurídico jurídico nacional. incurrió en un errornacional invencible de prohibición originado
en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo observa esta Colegiatura que si bien con la solicitud de cambio de jurisdicción se allegó certificación sobre la
pertenencia del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO a la “Comunidad Indígena Senú La Unión de Caucasia de la Etnía SENÚ”, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto informó que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC por nombres y apellidos el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO, no se encuentra registrados (fls. 331 c. anexo No. 1 y 13 a 14 c.o. 2ª instancia). Por lo anterior, concluye esta Colegiatura que el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ GUACHO, NO cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las
jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en Constitución Política, las la acepción geográfica del término, sino comunidades indígenas pueden que debe entenderse también como el ejercer su autonomía jurisdiccional ámbito donde la comunidad indígena dentro de los límites que demarcan despliega su cultura. sus territorios.
b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Respecto del elemento territorial, a pesar de tener en cuenta que este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físicogeográfico, se estableció en primer lugar conforme a la documental allegada ante esta Corporación, que el denominado "CABILDO INDÍGENA ZENÙ LA UNIÒN - CAUCASIA – Municipio de CaucasiaAntioquia" no se encuentra registrado ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior en jurisdicción del Departamento de Córdoba,. Aunado a lo anterior, según se estableció en la documental allegada al proceso penal
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