CSDJ - F11001010200020170316700ADJUNTA20180222113021-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170316700ADJUNTA20180222113021-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por el Ministerio Público Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el Ministerio Público, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201703167 00 (14919-34) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por el Representante del Ministerio Público, dentro de la investigación penal instaurada contra varios miembros del Ejército Nacional, por el delito de Homicidio del señor ISRAEL HERNÁNDEZ QUINTERO, que actualmente se adelanta en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Se dio inicio a la investigación penal, por los hechos presentados el 22 de junio de 2006, cuando hubo un presento enfrentamiento armado entre tropas del Ejército Nacional y grupos armados al margen de la Ley, donde se produjo la muerte del señor ISRAEL HERNÁNDEZ QUINTERO, en la vereda Astilleros del municipio del Carmen Norte de
Santander. Por estos hechos se están investigando al SV ISIDRO SARMIENTO GARAVITO, el C3 JAIR QUIROGA MORALES, el SLR CRISTIAN RAMOS RODRÍGUEZ y ADRIÁN JAIMES JAIMES. 2.- Estando el proceso en curso, en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, cuando ya habían sido escuchados en diligencia de interrogatorio a los militares vinculados y absteniéndose de decretarles medida de aseguramiento, el 24 de julio de 2017, el Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña, presentó una solicitud de colisión de competencia, considerando que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria al no existir un vínculo claro entre el delito y la actividad propia del servicio. Solicitó dar curso a su petición y remitir el expediente a esta Colegiatura. 3.- Arribadas las diligencias al Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, quien mediante Auto del 6 de septiembre de 2017, luego de hacer un recuento de lo acontecido en la actuación, señalando que a pesar de los esfuerzos realizados por el Despacho para poder esclarecer la forma como se presentaron los hechos del día 22 de julio de 2006, esto no ha sido posible y considera que se deben acoger los fundamentos de la Procuraduría, pues además existe duda frente al cumplimiento de la operación JINETA, por tanto considera que las diligencias deberían estar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía General de la Nación. De tal forma ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que
se diera trámite a la “colisión negativa de competencias”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó, el 24 de julio de 2017, cuando el Procurador 284 Judicial I Penal de Ocaña, presentó una solicitud de colisión de competencia, considerando que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria al no existir un vínculo claro entre el delito u la actividad propia del servicio, lo cual además fue coadyuvado por el propio Juzgado de Instrucción Militar quien señaló que existía una duda frente a los hechos acaecidos el día en que ocurrió el homicidio del señor ISRAEL HERNÁNDEZ
QUINTERO al no haberse podido recaudar todas las pruebas, sin embargo la Jurisdicción Castrense lo envió a esta Colegiatura. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por el Procurador, la respuesta dada por el Juez Penal Militar de Conocimiento, quien acogió la postura del Ministerio Público y fue enviado a esta Colegiatura, por orden del citado operador judicial, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Ordinaria, pues desde el principio las diligencias han estado en la Justicia Penal Militar. Además el Juzgado Penal de Conocimiento donde se está adelantado el proceso en el Auto por medio del cual remitió las diligencias acogió la postura del ministerio Público en el entendido de señalar que hay muchas dudas frente a la operación militar que trajo como consecuencia la muerte del señor ISRAEL HERNÁNDEZ QUINTERO, por lo tanto debe ser la justicia ordinaria quien conozca del asunto. Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Castrense reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la
competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia esta Corporación deberá abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Ministerio Público, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Ordinaria, por cuanto considera que no se cumple con el elemento funcional, pero no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL
ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y
WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. En reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017, aprobó con ponencia de la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el aparente conflicto de jurisdicciones con radicado No. 110010102000201702090 00, contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en el cual se allegaron las diligencias a esta Sala por la impugnación de competencia realizada por los defensores de los Patrulleros de la Policía JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO, absteniéndose esta Colegiatura de resolverlo, de acuerdo con la postura, toda vez que no existía pronunciamiento de los extremos judiciales.
Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, solicitada por el Representante del Ministerio Público, dentro del investigación penal adelantada contra varios miembros del Ejército Nacional, que actualmente se adelanta en el Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. De otra parte, se ordenara por Secretaría Judicial remitir copia de la decisión proferida en este asunto, al doctor JUAN ALBERTO TORRES, Representante del Ministerio Público, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el Representante del Ministerio Público, dentro del investigación penal adelantada contra varios miembros del Ejército Nacional, por el delito de Homicidio del señor ISRAEL HERNÁNDEZ QUINTERO, que actualmente se adelanta en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR al Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de la decisión proferida en este asunto, al doctor JUAN ALBERTO TORRES, Representante del Ministerio Público, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial