CSDJ - F11001010200020170316800ADJUNTA20191206111240-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170316800ADJUNTA20191206111240-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Conjuez Ponente: JOHN JAIRO MORALES ALZATE Aprobado en acta de Sala No. 93
Radicación No. 110010102000201703168-00 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables
Magistrados, ALEJANDRO MEZA CARDALES, CAMILO MONTOYA
REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CARLOS MARIO CANO DIOSA, en uso de las facultades legales y constitucionales conferidas por el Código Disciplinario Único y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, 1 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. se procede a TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el doctor ALEJANDRO MEZA
CARDALES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 24 de noviembre de 2017, se allegó a esta Corporación escrito constitutivo de queja disciplinaria por parte del señor Orlando López Núñez, mediante la cual puso en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presuntas irregularidades en el trámite de derechos de petición que el quejoso elevó ante el funcionario investigado, al interior del proceso disciplinario seguido contra el señor Julio Cesar Rumbo Duran, en donde el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES fungió como instructor del mismo. Al respecto, el quejoso adujo: “El día 20 de abril en la audiencia oral que concurrimos tanto el disciplinable como el quejoso se le solicitó vía oral un derecho de petición al honorable Magistrado para que se compulsara copia al señor REINALDO MOLINA por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL Y OTROS, donde el termino para responder venció el 11 de mayo de la presente anualidad, sin embargo se venció el término para responder en esa fecha sin que el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES se pronunciara al respecto, ocasionándose a mi parecer un PRESUNTO PREVARICATO POR OMISIÓN, sin embargo, el 10 de mayo de 2017 presente otro derecho de petición, solicitándole respuestas, respondiéndome el derecho de petición el 22 de mayo de 2017 aludiendo que en las próximas audiencias se resolvería la
petición, la respuesta a la petición me la dio el 6 de julio de esta anualidad es decir la fecha de presentación de esta queja no se ha solucionado la petición.”2 2.- Correspondió por reparto al despacho, del en su momento Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández el día 27 de noviembre de 2017.3 3.- Mediante proveído del 18 de diciembre de 2017, el Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por presuntamente no haber dado contestación a dos derechos de petición dentro del proceso disciplinario con radicado N° 201600544. Frente a los hechos indicó: “…presuntamente dentro del proceso radicado No. 2016-0054400, no dio contestación al derecho de petición presentado de manera verbal el día 20 de abril de 2017, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara al señor REINALDO MOLINA por el presunto delito de Fraude Procesal. 2 Folio 4 Cuaderno Original 3 Folio 10 Cuaderno Original Afirmó que debido a no obtener respuesta del derecho de petición verbal, presentó derecho de petición escrito el día 10 de mayo de 2017, donde no se brindó una contestación concreta a su solicitud.”4 4.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el día 16 de
abril de 2018, en virtud de la comisión ordenada procedió a notificar al doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del auto que ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra.5 5.- Mediante oficio de fecha 18 de abril de 2018, la Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, aportó un (1) cd que contiene la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 20 de abril de 2017 dentro del radicado N° 201600544-00, seguido contra el doctor Julio Cesar Rumbo Duran.6 6.- Con fecha 17 de abril de 2018, el Representante del Ministerio Público se notificó del auto que abrió investigación disciplinaria contra el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.7 4 Folios del 13 al 15 Cuaderno Original 5 Folio 27 Cuaderno Original 6 Folio 28 Cuaderno Original 7 Folio 29 Cuaderno Original 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, el día 11 de abril de 2018, remitió constancia sobre el salario devengado por el investigado para el año 2017 y 2018. De igual manera indicó la última dirección registrada.8 8.- El día 25 de junio de 2018, la Procuraduría General de la Nación certificó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro
de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), se verificó que el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES no registra sanciones ni inhabilidades.9 9.- El día 25 de junio de 2018, mediante certificado N° 474016, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó, que revisados los archivos de antecedentes, no aparece sanción disciplinaria como abogado contra el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES.10 10.- El día 25 de junio de 2018, mediante certificado N° 473551, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó, que revisados los archivos de antecedentes, no aparece sanción alguna contra el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.11 8 Folios 30, 31 y 32 Cuaderno Original 9 Folio 33 Cuaderno Original 10 Folio 34 Cuaderno Original 11 Folio 35 Cuaderno Original 11.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por los hechos investigados en el presente proceso, no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria.12 12.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 25 de junio de 2018 procedió a indicar que mediante acuerdo N° 051 de fecha 7 de julio de 2016 se
nombró al Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar a partir del día 18 de julio de 2016. Adjuntó a su vez copia de los actos administrativos de elección y acta de posesión del doctor
ALEJANDRO MEZA CARDALES.13
CONSIDERACIONES Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 12 Folio 36 Cuaderno Original 13 Folios del 37 al 40 Cuaderno Original Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto El presente asunto se originó en virtud de la queja presentada por el señor Orlando López Núñez, en la que manifestó que dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2016-00544-00, seguido contra del señor Julio Cesar Rumbo Duran, presentó derecho de petición de manera verbal en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 20 de abril de 2017, solicitando al Magistrado Instructor, doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, que se le compulsara copias al señor Reinaldo Molina por el presunto delito de fraude procesal, sin embargo el Magistrado no dio contestación al derecho de petición. Igualmente expresó el quejoso que debido a no obtener respuesta del derecho de petición verbal, presentó derecho de petición escrito el día 10 de mayo de 2017, donde no se brindó una contestación concreta a su solicitud. Verificado el plenario dentro del presente expediente, es menester
indicar que del análisis del contenido de la audiencia pública de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el día 20 de abril de 2017, instruida por el doctor Alejandro Meza Cardales, se tiene que el quejoso en el momento de aportar una prueba documental, dirigiéndose al Magistrado Alejandro Meza Cardales manifestó que: “También le voy a aportar, en ejercicio del derecho de petición, muy respetuosamente si no estoy equivocado, al Honorable Magistrado, en ejercicio del derecho de petición, para efecto, aparte aportarle esta prueba, que me le compulse copia, si lo considera pertinente por el supuesto delito de fraude procesal a la persona que va a declarar…”14 (Sic a lo transcrito, subrayas nuestras) De igual manera, se verificó que el día 22 de mayo de 2017 se emitió respuesta por parte del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES al derecho de petición presentado por escrito el día 10 de mayo de 2017, de donde se puede extraer, que estando dentro del término establecido por la Ley15 el Magistrado Instructor contestó de la siguiente manera: “1. En torno a la entrega del audio y video respecto de la audiencia del 20/abril/2017 dentro del proceso disciplinario rad.: 2016-00544000, nos permitimos comunicarle que se accede a dicha petición y adjunto a esta misiva se le envía un DVD-R, marca SANKEY, de 4.7GB/120min, en donde se encuentra gravada tal vista pública.
2. Respecto a la compulsa de copias en aras de que se investigue la conducta del Sr. REYNALDO MOLINA, por el presunto delito de
fraude procesal, la cual fue solicitada por usted en la audiencia del 20/04/2017, dentro del proceso disciplinario rad.: 2016-00544-000, el cual se sigue contra del Sr. Julio Cesar Rumbo Duran, es necesario colocar en conocimiento que el procedimiento por el cual está regido dicho disciplinario es principalmente oral en atención al art. 57 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dispone: ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un 14 Folio 28 Cuaderno Original, Cd, Minuto 22:30 a 22:55. 15 Ley 1755 de 2015 registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. Por lo anterior, se precisa que el pronunciamiento en torno a la compulsa de copias solicitada se hará en la(s) próxima(s) audiencia(s) que tengan lugar dentro del proceso disciplinario en mención y de igual manera se le conmina al peticionario que en las siguientes audiencias haga uso de la palabra y rememore a la judicatura sobre tal compulsa a la Fiscalía General de la Nación.”16 (Sic a lo transcrito) Problema Jurídico El núcleo esencial del presente pronunciamiento, se deriva del siguiente cuestionamiento: ¿El doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, vulneró el derecho de petición del señor
Orlando López Núñez al no haberse pronunciado frente a la solicitud impetrada por el mismo, consistente en compulsar copias al señor Reinaldo Molina por el presunto delito de fraude procesal, y por ende se encuentra incurso en falta disciplinaria? Para abordar el problema jurídico planteado, es imperativo realizar un análisis del derecho de petición desde la perspectiva general y desde la perspectiva especial, entendiendo esta última como la procedencia de 16 Folio 9 Cuaderno Original aplicar las normas que regulan este derecho fundamental ante autoridades judiciales. De allí, que sea necesario en primer lugar, exponer que la Constitución Política en el artículo 23, consagra de manera expresa el derecho fundamental que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y además, a obtener de ellas pronta resolución de fondo. Frente a la relevancia de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha manifestado que: “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”17 Respecto a la estructura fundamental del derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha definido que este derecho ostenta una doble finalidad, el primero de ellos referido a la posibilidad o facultad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y por otra parte, garantiza este derecho, que la respuesta a la mencionada solicitud sea oportuna,
eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.18 17 Corte Constitucional Sentencia T-012 de 1992 18 Corte Constitucional Sentencias T-911 de 2001, T-1160A de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007 y Sentencia C-818 de 2011 entre otras. Para el caso concreto, resulta relevante resaltar que la forma en que se eleve el derecho de petición no varía de manera estructural la esencia del mismo, es decir, que el ordenamiento jurídico constitucional engloba tanto las expresiones verbales del derecho de petición como las solicitudes escritas, sin realizar ninguna distinción en su tratamiento por parte de las autoridades públicas.19 Ahora bien, desde la perspectiva del núcleo esencial del derecho de petición, la Corte ha indicado que: “su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.”20 Con fundamento en las generalidades del derecho de petición a las que se ha hecho referencia, es menester centrar la atención de la Sala en el tema del derecho de petición ante autoridades judiciales, toda vez, que el investigado en este proceso disciplinario, actuó como un funcionario judicial en los hechos que se investigan. Así las cosas, debe indicarse que el ejercicio del derecho de petición es plenamente procedente ante autoridades judiciales, las cuales se encuentran en la obligación de responder, por ser estas últimas autoridades públicas.21 19 Corte Constitucional Sentencias T-098 de 1994 y T-510 de 2010.
20 Corte Constitucional Sentencia C-951 de 2014 y Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011. 21 Corte Constitucional Sentencia T-267 de 2017 Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que este derecho ejercido ante autoridades judiciales encuentra límites legítimos, mismos que encuentran su origen en la diferenciación que debe realizarse entre las funciones judiciales propiamente dichas y las funciones administrativas de las autoridades judiciales. Al respecto ha indicado la Guardiana de la Constitución: “…han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración…”22 De lo anterior, es insoslayable mencionar que la omisión en responder de manera adecuada una petición que guarde estricta relación con las funciones administrativas de los funcionarios judiciales, conllevaría a entender que se ha vulnerado el derecho de petición del ciudadano23. De allí, que debe entenderse que si el derecho de petición se encuentra dirigido o relacionado con una actuación diferente a las administrativas, no serán aplicables las normas regulatorias del derecho de petición. En
este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional al expresar: 22 Corte Constitucional Sentencia T 394 de 2018 23 Corte Constitucional Sentencia T-215A de 2011 “…todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.”24 Por otra parte, el Consejo de Estado también ha resaltado este punto de manera clara y comprensible, al indicar que: “Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía
fundamental. Dijo la Corte Constitucional que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las 24 Corte Constitucional Sentencia T-172 de 2016 y Sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014. actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Así, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”. Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229).25 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” C.P: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicado No. 11001-03-15-000-201100281-00(AC) Ahora bien, frente al punto atinente a la compulsa de copias debe denotarse por esta Corporación, que existe un deber de todo servidor público de poner en conocimiento de la autoridad competente la irregularidad que conozca. Normativamente, el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 establece: “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.” A su vez, el Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906 de 2004, prescribe a su tenor literal: “ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga
conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” De las normas aludidas, resulta claro que cuando un servidor público tenga conocimiento de algún o algunos hechos que puedan llegar a ser constitutivos de falta disciplinaria, contravención o delito, se encuentra en la obligación de iniciar la investigación, si tiene competencia para ello, o en su defecto, poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos de los que se pueden derivar aquellas consecuencias. Sin embargo, esta Sala de Conjueces debe precisar que este deber se encuentra supeditado a que el servidor público, en este caso funcionario judicial, considere que es procedente realizar tal actuación, es decir la iniciación de la investigación o la compulsa de copias a la autoridad competente. Quiere decir esto, que bajo ninguna perspectiva puede entenderse que dicho deber se encuentre sujeto al capricho o arbitrariedad del funcionario, y mucho menos a una solicitud que se eleve por parte de alguna parte procesal, un tercero o un interviniente como es del caso concreto. Es aquí en donde surge como un criterio imprescindible, el concepto de autonomía funcional, ya que es en virtud de ella que el funcionario judicial, en el ejercicio de sus funciones, puede o no compulsar copias para que se investigue una conducta determinada, ya que el cumplimiento del deber anotado con antelación, requiere de un juicio valorativo sobre los hechos, juicio que realiza el funcionario, no el
solicitante, y en virtud del cual, si considera que los hechos pueden llegar a configurar una irregularidad de índole penal, para el caso concreto, proceder a compulsar las respectivas copias, es decir, que el mencionado deber surge en el momento en que el funcionario, luego de realizar un análisis sobre los hechos y realizar de igual forma un juicio valorativo determina que la conducta puede llegar a configurar una conducta punible. Análisis que se encuentra amparado bajo la figura de la autonomía del funcionario, dicho principio puede concebirse como la facultad que el constituyente radicó de manera inescindible en los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, principio que encuentra su fundamento o soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora bien, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria puede llegar a tener al evaluar las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da
lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.26 26 Corte Constitucional Sentencia C-417 de 1993 En el mismo sentido, en posterior decisión precisó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”.27 Lo anterior implica de manera diáfana, que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija en principio el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando lugar a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado
que el análisis disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, 27 Corte Constitucional Sentencia T-094 de 1997 frente a determinaciones amparadas, por encontrarse investidos de jurisdicción y competencia, es viable de manera excepcional, únicamente cuando resulte probada una manifie
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