🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170317200ADJUNTA20190923091139-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170317200ADJUNTA20190923091139-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio diecinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201703172 00 Aprobado Según Acta No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial

del INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA

“INFIHUILA”, contra DARWIN VALENCIA MURILLO.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ejecutiva, instaurada por el apoderado judicial del INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA contra la persona natural DARWIN VALENCIA MURILLO, cuya pretensión principal consistió en obtener mandamiento de pago contra DARWIN VALENCIA MURILLO, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($39.950.000), por concepto de capital del crédito No. 1-14-10000 desembolsado el 17 de febrero de 2014 y exigible el 17 de mayo de 2014, más los intereses moratorios generados.

Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: -El acreedor, INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA “INFIHUILA” es un establecimiento Público del orden departamental, creado por la Asamblea del Departamento del Huila, mediante ordenanza 01 de 1972, el cual presta servicios crediticios y financieros dentro del departamento. -Como respaldo de la obligación (crédito) se suscribió entre el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA en calidad de acreedor y la persona natural DARWIN VALENCIA MURILLOen calidad de deudorel título valor “pagaré” No. 124 con su respectiva carta de instrucciones de llenado. -Con base en dicho crédito el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila “INFIHUILA” procedió a realizar el 17 de febrero de 2014 el desembolso efectivo en favor del deudor de la suma de treinta y nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($39.950.000), producto de las condiciones pactadas entre las partes. El pago del crédito quedó diferido a un período de tiempo correspondiente a 3 meses o 90 días, el cual incumplió el deudor. Mediante auto del 5 de abril de 2017, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad1. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO NOVENO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, despacho judicial que

mediante auto del 8 de septiembre de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el proceso a esta Superioridad2. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva de marras, ordenando remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, para lo pertinente. Adujo el Operador Judicial que correspondía a esa jurisdicción especial el conocimiento del litigio de autos estableciendo que de los anexos se desprende que la entidad demandante es un establecimiento público del orden departamental, descentralizado, de fomento y desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Hacienda (Folio 90 del c.o.). Por su parte, EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante proveído del 8 de septiembre de 2017, 1 Fls 96 y 97 del c. o. 2 Fls 101 a 102 del c.o. ordenó remitir las actuaciones a esta Colegiatura en aras de dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones planteando su inconformidad con la postura del citado Juzgado Civil. Lo anterior, al declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto traído en autos al considerar que la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene directamente de un contrato estatal, sino de un título valor –PAGARE - el cual fue suscrito y

aceptado por el aquí demandado, como garantía del crédito concedido por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila-INFIHUILA, siendo ostensible que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos

funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas

las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Del caso concreto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial, incoó el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL

DESARROLLO DEL HUILA “INFIHUILA” contra DARWIN VALENCIA

MURILLO.

Pues bien, EL INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA “INFIHUILA”, a través de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva contra DARWIN VALENCIA MURILLO, con la pretensión de que se librase mandamiento de pago por la suma de $39.950.000 por concepto de capital del crédito No. 1-14-10000 y por los intereses moratorios, obligación contenida en el pagaré número 124, más los correspondientes intereses causados; título valor otorgado por el deudor el 17 de febrero de 2014. Debe señalarse que el pagaré en el cual funda el actor su reclamación, en sí mismo presta mérito ejecutivo, en tanto contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, razón por la cual puede exigir sus derechos mediante una acción ejecutiva directamente ante la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo de la base del proceso de ejecución. Así, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de ejecuciones derivadas de:  De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (Ley 1437 de 2011)3

 De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Así mismo, es oportuno señalar que los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal, se han clasificado doctrinalmente en los siguientes:4 “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes 3Norma aplicable de conformidad con el régimen de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la fecha de radicación de la demanda de autos, 7 de diciembre de 2012. 4 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una

obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos.“ En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, por ello se aplica la regla general consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso, que asigna competencia a la jurisdicción ordinaria de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Así las cosas cabe resaltar, que la obligación exigida en el presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en un título valor expedido por los demandados, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio. En consecuencia, al no advertirse que para la ejecución de la obligación en cabeza de los demandados, se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues

revestida de la condición de un pagaré y por consiguiente de título valor, conforme al precitado artículo 619 y 621 del Código de Comercio. Legitima per se el derecho literal y autónomo en ella incorporada. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias, en proceso contencioso administrativo o de policía, aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En tal orden, es claro que al dirigir la demanda contra DARWIN VALENCIA MURILLO, el demandado acudió ante el Juez ordinario, en razón a la naturaleza de la obligación exigida representada en el citado pagaré, evento con el cual no se configura ninguno de los eventos exigidos en el artículo 104 del CPACA., encontrándole razón a los planteamientos esbozados por el Juez Administrativo. Aunado a lo anterior, el artículo 105 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o

intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (la negrilla es nuestra). Ahora, respecto de la naturaleza jurídica del Instituto Financiera para el Desarrollo del Huila –INFIHUILAse tiene, que es una entidad descentralizada del orden departamental dedicada al servicio financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera, lo que de entrada, exceptúa del conocimiento de esta jurisdicción, la presente demanda, así esté presentada por una entidad pública, por cuanto la controversia planteada, ejecución de una obligación crediticia cuyo título ejecutivo es un pagaré, por así disponerlo el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil, representada en el presente caso por el Juzgado Sexto Municipal de Neiva, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y el JUZGADO NOVENO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por el conocimiento

de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial del INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA “INFIHUILA”, contra DARWIN VALENCIA MURILLO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en el primero de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de la presente decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...