CSDJ - F11001010200020170317300ADJUNTA20180516144142-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170317300ADJUNTA20180516144142-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703173 00 Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, con ocasión a la demanda instaurada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO contra el Municipio de BelénBoyacá. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO, presentó el día 17 de julio de 20171, proceso verbal sumario de derechos de autor contra el municipio de Belén (Boyacá) representado por el señor Alberto Rincón Guzmán (alcalde), por los 1 Folios 235 a 256 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES eventos realizados en esa municipalidad desde el 06 de octubre de 2010 al 01 de
enero de 2016. Se dijo en la demanda que en dicho periodo se llevaron a cabo una serie de eventos públicos artísticos musicales en conmemoración al festival y concurso nacional de bailes folclóricos colombianos, ferias y fiestas, fiesta del campesino, inauguración alumbrado navideño, entre otros. Que durante dichos eventos se ejecutaron obras musicales protegidas y representadas por SAYCO, a través de grupos o artistas. Mencionó que el alcalde del municipio de Belén debió impedir la realización de dichos eventos, hasta tanto se autorizara la utilización de dichas obras. Conforme lo anterior, solicitó que se declare que el municipio de Belén – Boyacá, es responsable del pago de los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por SAYCO; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a reconocer y pagar a SAYCO la suma de $92.624.300 con la correspondiente corrección monetaria y los intereses moratorios. ACTUACIÓN PROCESAL Sometida la demanda a reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que admitió la demanda, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, por lo mediante auto del 10 de octubre de 2017, el despacho declaró la falta de jurisdicción y ordenó enviarla a los Juzgados Administrativos Orales de Duitama. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201703173 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Citó los artículos 104 y 105 del CPACA y concluyó que dicha normatividad consagra en los asuntos de los que no conoce, sin que se excluyan los conflictos derivados de los derechos de autor. Sustentó su decisión argumentando que no es el llamado a conocer del asunto, dado que se está ante una controversia relacionada con la responsabilidad de una entidad territorial causada por hechos y omisiones de esta, que llevaron a que no se recaudaran los valores correspondiente a las tarifas por uso de obras musicales protegidas por derechos de autor, por lo cual la competente es la jurisdicción contencioso administrativa2.
Por su parte el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, mediante proveído del 09 de noviembre de 2017, se abstuvo de avocar conocimiento del medio de control, provocó conflicto negativo y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para decidir lo que corresponde. Trajo a colación los artículos 154 y 155 de la Ley 1437 de 2011, para determinar con precisión los asuntos de que conocen los jueces administrativos. Concluyó que el caso que nos ocupa está previsto en ninguno de los artículos, pues existe norma especial que asigna el conocimiento de los mismos a la Jurisdicción Ordinaria, sin exceptuar a las entidades territoriales como es el caso del Municipio de Belén, pues el artículo 390 del CGP indica los asuntos que deben tramitarse por el proceso verbal sumario, así mismo por lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 19823.
CONSIDERACIONES
2 Folios 278 y 280 C.O. 3 Folios 451 y 452 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
Del caso en concreto En el caso sub examine, se discute el conocimiento del proceso verbal sumario de derechos de autor incoado a través de apoderado judicial, por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO contra el Municipio de
Belén (Boyacá) para que pague por concepto de ejecución en vivo de obras musicales, la suma de $92.624.300. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia.
Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los despachos de la Jurisdicción Civil
Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el acápite de ACONTECER PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter civil para que se cancelen los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico causado al demandante, derivado de la ejecución en vivo de obras musicales, que señaló el demandante como protegidas. Por la naturaleza del asunto, sea lo primero, citar lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y el alcance del concepto de propiedad intelectual, a saber: “Sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que "las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores". Bajo este supuesto, la sentencia C-334 de 1993 sostuvo, que la propiedad intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica de este derecho. En efecto, según esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la propiedad, - como son "el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley"- , y del otro, se separa de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual es
inalienable, irrenunciable, imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras que el derecho de propiedad común, sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad común, generalmente, recae sobre cosas corporales; y (c) la propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal
(art. 11 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la común es perpetua. La propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión”4. El marco normativo aplicable al caso bajo estudio, es el previsto en la Ley 23 de 1982 que reguló lo concerniente a los derechos de autor en la que se plasmó lo siguiente: Artículo 238º.- La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la
jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro. Artículo 239º.- La acción penal que originan la sin fracciones a esta Ley es pública en todos los casos y se inicia de oficio. Artículo 240º.- Las asociaciones a que se refiere el Capítulo XVI, podrán demandar a nombre propio, en lo civil y en lo penal, en defensa de los derechos patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad competente comprobando estar legalmente registrados. (…) Artículo 242º.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. 4 Sentencia C-148/15 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Artículo 243º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública
de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley. Por su parte, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012-, hace alusión a los conflictos que se susciten en materia de propiedad intelectual así: “Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”. Vista las normas citadas, encuentra la Sala que la pretensión reclamada por el demandante, demarca claramente en los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que la Jurisdicción Ordinaria, en su modalidad Civil, sea la competente para conocer esta clase de procesos. Así, la primera norma de carácter especial, contempla en su articulado el procedimiento civil como el indicado para llevar asuntos civiles que se susciten por la ejecución pública de obras - para el caso en concreto-; situación que no es ajena al Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en él se faculta a los jueces civiles del circuito para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos como tal en leyes especiales. Por tanto, resulta entonces evidente, que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, en el entendido que el hecho de que el demandado sea una entidad pública no implica per se, que la jurisdicción especializada de lo contencioso Administrativo deba conocer del presente asunto, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES por cuanto en este tema la jurisdicción la establece la materia del asunto, (derechos de autor), por expresa disposición del artículo 242 de la citada Ley 23 de 1982.
Como sustento a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado C.P. REINALDO CHAVARRO BURITICA, el 10 de febrero de 2006 en la sentencia de radicado Nro. 660012331000200400352 01, estableció claramente frente al tema en comento, lo siguiente: “Pretende el demandante a través de la acción de cumplimiento que se ordene al Alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda), cumplir con la normatividad trascrita y en consecuencia a) “ no seguir autorizando la utilización de obras musicales de las cuales es Titular el petente, mientras los establecimientos de esa ciudad no obtengan la previa y expresa autorización de su titular JORGE ALONSO GARRIDO ABAD” y b) “ que instruya a sus funcionarios locales sobre la obligatoriedad de lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 158 de la Ley 23 de 1982”. De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, los titulares de derechos de autor – como en este caso lo es el demandante-, pueden hacer valer sus derechos de manera individual o afiliándose a una entidad gremial o
sociedad que los represente ; en el caso de autos es de la primera forma 2 (individual), como el señor Garrido Abad actúa y en tal condición solicita al alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda) el cumplimiento de las normas citadas como incumplidas”. Así las cosas, examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, debe darse aplicación a la cláusula de competencia contenida en la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Ley 23 de 1982; por lo que la justicia Ordinaria Civil, es la autoridad que debe continuar con el conocimiento de la controversia bajo examen, en este caso aquí representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el primero de los Juzgados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y copia de la presente providencia al
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial