CSDJ - F1100101020002017031750020180213144157-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017031750020180213144157-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201703175 00 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, con ocasión al conocimiento del Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía, instaurado por la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGÁ LTDA contra COOMEVA EPS S.A., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, tal como se establecerá enseguida.
2. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, en su calidad de apoderado judicial de la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGÁ LTDA – CLÍNICA BELÉN, radicó el 14 de diciembre de 2016 en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, demanda Ejecutiva de Mayor Cuantía contra COOMEVA EPS1, con las siguientes pretensiones: i) Se libre mandamiento de
pago contra la demandada y a favor de la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá por la suma de $1.586.658.348, valores relacionados en facturas cambiarias, correspondientes a facturas vencidas con ocasión al contrato de prestación de servicios por pago por evento suscrito entre las partes. Sometida a reparto la demanda fue remitida al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá2, quien mediante auto del 28 de febrero de 20173 negó el mandamiento de pago, contra el cual la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto mediante proveído de fecha 5 de abril de 20174, confirmando el auto del 28 de febrero de 2017 1 Folios 5 - -344 c.o # 1. 2 Folio 749 c.o. 3 Folios 7770 – 751 c.o. 4 Folios 7960 – 1969 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703175 00
Asunto: Conflicto Aparente y remitiendo al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, quien mediante auto calendado 13 de julio de 2017, declaró su falta de competencia para conocer la demanda y dispuso remitir el expediente a los Jueces Ordinarios Especialidad
Laboral y Seguridad Social de Bogotá5. Remitida y repartida la demanda, correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 11 de agosto de 20176, Declaró su falta de competencia para conocer del proceso.
3. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, mediante auto calendado 13 de julio de 2017, declaró su falta de competencia para conocer la demanda, procediendo de conformidad al artículo 139 del Código General del Proceso, indicando que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral y que estas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asuntos propios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (Folios 5-7 c.o.# 9) Por su parte, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda, indicando que el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad civil, en el entendido de que el cobro de la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda, corresponde al pago de los valores contenidos en las facturas cambiarias relacionadas en el escrito de la demanda, que fueron emitidas con ocasión a la celebración de contrato de prestación de servicios de salud entre las partes por pago por evento y los intereses moratorios correspondientes a una relación Civil o Comercial que surge de la forma contractual o extracontractual, por la prestación del servicio de salud a los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, utilizando como garantías facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de conformidad con el artículo 882 del Código del Comercio, no siendo un asunto que corresponda propiamente a
un conflicto de seguridad social sino que obedece a una obligación de contenido eminentemente comercial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 5 Folio 7970 c.o. 6 Folios 7971 - 7974 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703175 00
Asunto: Conflicto Aparente Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201703175 00
Asunto: Conflicto Aparente jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.7 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. 2.- Decisión del caso. El presente asunto se presenta un conflicto de competencias entre dos
autoridades judiciales pertenecientes al mismo conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria en su especialidad o modalidad Laboral y Civil, frente al conocimiento de la Demanda Ejecutiva, instaurada por la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. – Clínica de Belén contra COOMEVA EPS, para que se determine cuál de los Juzgados que trabaron el conflicto es el que debe conocer el proceso, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Ahora bien, se reseña en el caso puesto de presente, que existen dos Juzgados de distinta jerarquía funcional, pero pertenecientes al mismo circuito judicial, quienes tienen un superior común al interior de la misma jurisdicción, siendo en consecuencia necesario hallar a quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de Jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como Juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la
7 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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Asunto: Conflicto Aparente
Constitución Política, artículo 256 numeral 6, como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 112 numeral 2, es decir, la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se suscite entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los despachos: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, a distintas Jurisdicciones, ni provenir de un conflicto entre autoridades judiciales o de una de éstas contra una administrativa con función jurisdiccional, lo procedente es inhibirse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma Jurisdicción, y en su lugar remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, para que sea ese Colegiado quien se pronuncie sobre la petición planteada. Remisión del caso a dicho ente Colegiado que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto que la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces de una misma Jurisdicción está debidamente reglada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que
pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación." (Subrayado nuestro) Así las cosas, se remitirá el asunto a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia planteado por los Despachos colisionados, como quiera que esa Colegiatura es el superior funcional común de ambos extremos, pues estos dos pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Aparente En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, de conformidad con los razonamientos expuestos en este
proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto Aparente
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7