CSDJ - F1100101020002017031770020180306181807-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017031770020180306181807-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201703177 00 Aprobado según Acta No.015 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.,
EPS SURA, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
HECHOS El apoderado de Entidad Promotora de Salud y Medicina Prepagada Suramericana S.A., interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ante los Jueces Administrativos de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones en las que se ordena a la EPS SURA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales antes aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud. Solicitó como pretensiones, declarar la nulidad de la Resolución Nro. GNR
3338255 del 28 de octubre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES y deducidos de las mesadas pensionales retroactivas de la señora Luz Mery República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201703177 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Jurado de Cadavid, y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 314584 del 25 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 338255 del 28 de octubre de 2015, y la Resolución Nro. VPB 43546 del 05 de diciembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. GNR 338255 del 28 de octubre de 2015, donde se confirma la resolución recurrida.
Además, a título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Por último se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de septiembre de 2017, la empresa EPS SURA, presentó la demanda contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, correspondiendo al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del 25 de septiembre de 2017, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto, a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín1, por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual a su vez, también adujo no ser competente y dispuso enviar las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Este juzgado consideró que la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de seguridad social pues al revisar la reducida competencia que le es otorgada por el artículo 104 del CPACA, el caso de marras no guarda relación alguna con lo allí asignado, ya que lo pretendido es desvirtuar la legalidad de los actos administrativos 1 F 105 y 106, anexo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS demandados y consecuencialmente lograr que no se efectúe el cobro de aportes cobrados con cargo a una mesada pensional, versa en su fondo sobre un conflicto referente a actos derivados del cumplimiento de los deberes legales establecidos a una entidad prestadora de servicio de salud y una administradora de fondo de
pensiones, de conformidad con los preceptos normativos que regulan el Sistema General de Seguridad Social, tales como el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social. Por lo tanto, el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo algunas excepciones, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN En auto de 14 de noviembre de 2017, después de resumir el escrito de demanda y relatar el camino procesal que había tenido hasta el momento, se consideró que, el asunto al que se hace referencia, a pesar de que involucra entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral esto no hace que la competencia sea de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues al revisar las pretensiones y los hechos de la demanda, contrario a lo dicho por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín la competencia del presente asunto si yace en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Como argumento, trae a colación los artículos 82, 104,137 y 138 del CPACA y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, con el fin de señalar que el objeto del libelo era la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que se enmarca en la competencia del juez administrativo. En cuanto a lo pretendido, esto no se desprende del reconocimiento o no de prestaciones económicas a cargo del sistema de seguridad social, por el
contrario, lo que se busca es la declaratoria de nulidad de actos administrativos 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS expedidos por una entidad pública como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el consecuente restablecimiento del derecho.
Por último, resuelve declarar la falta de competencia, proponer conflicto de jurisdicción negativo y remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de
2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3. Caso concreto: La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo
surgido entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria, representadas por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demandada de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por ENTIDAD
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COLPENSIONES.
Con esto pretende el denunciante, que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 338255 del 28 de octubre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora Luz Mery Jurado de Cadavid, y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 314584 del 25 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 338255 del 28 de octubre de 2015, y la Resolución Nro. VPB 43546 del 05 de diciembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el
recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. GNR 338255 del 28 de octubre de 2015, donde se confirma la resolución recurrida. Es claro, entonces, que la causa se genera por unos actos administrativos emitidos por la entidad demandada referentes a la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T666 de 2000, señaló lo siguiente: “La Sala Sexta de Revisión de esta Corte, en Sentencia T-445 del 12 de octubre de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), acogió el criterio de que la jurisdicción coactiva respondía más a una función administrativa que a una de carácter judicial, con base en la siguiente motivación: (Negrilla no original) "Esta Sala de revisión comparte esta última tesis sobre la naturaleza administrativa del proceso de jurisdicción coactiva, pero en razón de los siguientes argumentos: La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad. Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los
actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS También se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza: 'Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados'.
Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición. (artículo 68 del
Código Contencioso Administrativo). También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunción de legalidad. En conclusión la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. En el derecho español una de las modalidades de 'Autotutela' del Estado es la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial. En palabras de los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández la definen como 'el sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales,...La Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndole de este modo de la necesidad común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial.' Esa facultad de autotutela es reconocida excepcionalmente a los particulares (para casos como la legítima defensa, el derecho de retención etc.); además para ellos es facultativa, ya que por regla general deben acudir a los tribunales. La 'Autotutela' se ha clasificado en declarativa o ejecutiva y conservativa o agresiva. La conservativa "protege una situación dada"; la agresiva o activa 'tiene por contenido una conducta positiva y por resultado una mutación en el actual
estado de cosas, aunque actúe en protección de una situación previa'. La autotutela declarativa es esa facultad de la administración de beneficiarse de 'una presunción de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa'. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En cuanto a la autotutela ejecutiva 'esta expresión va más allá que la anterior: aparte de eximirse a la Administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada. Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros.' Pero es necesario aclarar que la autotutela ejecutiva se predica únicamente en obligaciones de contenido económico, lo que hace que no todo acto de la administración es autotutelable ejecutivamente. Esto se deduce del artículo 68 del
Código Contencioso Administrativo. En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En
otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva. (...) Es claro que el administrado está sujeto o sometido a potestades de la Administración, pero esa sujeción solamente supone una eventualidad de soportar efectos razonables, por cuanto las obligaciones que impone la Administración no son fruto de su propia iniciativa, sino que tienen su fuente en la Constitución, en la ley o en normas de inferior jerarquía aplicables a cada caso en particular. En general la actuación de la administración está limitada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y a garantizar los derechos de las personas y solo si ésta cumple con los ellos, su actuación está ajustada a la ley. O en otras palabras tal privilegio posicional comporta una excepcionalidad que no tiene por qué ser aberrante. Ni la Administración debe transformarse en un sujeto justiciable igual que los ciudadanos, ni la doble prerrogativa es por naturaleza incompatible con una acabada tutela judicial efectiva. La excepcionalidad significa que ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la realización de los cometidos que corresponden a la Administración en el seno del Estado Social y Democrático de Derecho. Entonces, surge la pregunta: cuál es la finalidad de una ejecución por parte del Estado? No se trata solamente de hacer efectiva una obligación expresa, clara y actualmente exigible sino de recoger bienes que van a contribuir a la satisfacción de los fines esenciales del Estado. (artículo 2 y 365 de la Constitución Política). 4.3. El artículo 29 de la Constitución Política es predicable a los Procesos de
Jurisdicción coactiva. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Dentro de la filosofía y estructura del Estado, la relación que éste comporta con los entes a él subordinados es correlativa, lo que hace que existan para los dos derechos y obligaciones que deben cumplirse y respetarse. Una de las obligaciones más claras que las personas amparadas dentro del ámbito de protección y soberanía de un Estado tienen para con él, es la obligación tributaria.
La Obligación tributaria es una forma de proveer al Estado de fondos y de impulsar la economía, está "constituída por el deber de pagar el impuesto correspondiente a los hechos económicos realizados, ya sea que esta haya sido cuantificada por el mismo contribuyente, o agente retenedor o que el Estado lo haga, mediante una liquidación o resolución en la cual se establezca sanción." Por lo anterior el nacimiento del crédito fiscal depende de dos fenómenos a) que se verifique determinado hecho atribuible a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al sujeto a quien se imputa su verificación, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a título de impuesto o sujeto activo. Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, a través del
Proceso de Jurisdicción Coactiva. Este proceso (de jurisdicción coactivo) es administrativo, se surte ante la administración pública, reúne instrumentos por medio de los cuales se debe adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales; también debe orientarse dentro del marco establecido por los principios básicos de un Estado de Derecho, que a la vez señalan los lineamientos de un debido proceso". De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. (Negrilla fuera de texto) Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.” De otra parte, la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Alier Eduardo Hernández Henríquez, en decisión del 30 de agosto de 2006, dentro del radicado N° 199309034-01, dijo: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS “El punto de partida será el inciso tercero2 del artículo 116 de la Constitución Política y del ordinal segundo3 del artículo 13 de la ley 270 de 1996, que establecen, al tiempo, una permisión y una prohibición; de un lado se autoriza a la ley para que, de modo excepcional, pueda atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a autoridades administrativas determinadas. La excepcionalidad, la precisión de materias y la determinación de las autoridades administrativas constituyen exigencias para la adopción de este sistema. De otro lado, existe una prohibición: tal procedimiento está vedado para la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos.
Como se trata de una atribución excepcional, es menester que se encuentre consagrada, de manera expresa, la asignación de funciones jurisdiccionales a la administración; de otro modo, habrá de entenderse que se trata de funciones administrativas, aspecto éste que ha quedado enfatizado en la jurisprudencia que atrás se dejó transcrita. En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva lo que realmente hace es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del
particular, los cuales han quedado previamente definidos por un acto administrativo en firme. Ninguna diferencia existe entre este proceder y el previsto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo que preceptúa: “Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.” Corolario de esta disposición legal es el artículo 68 del mismo código, cuya primera parte regula el ejercicio de la función administrativa (artículos 1 a 81), como se desprende con claridad de su artículo primero. Pues bien, el mencionado artículo 68 establece cuándo los documentos allí relacionados prestan mérito ejecutivo para ser cobrados por jurisdicción coactiva, sin necesidad de remitirse, para ello, al Código de Procedimiento Civil. 2 Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas 3 Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la constitución política:… 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Vistas las cosas así, resulta lógico deducir que la jurisdicción coactiva no es nada distinto de la denominada autotutela ejecutiva de la administración de la cual constituye solamente una especie, es decir, es una forma especial de llevarla a cabo. Si la naturaleza propia de esta actividad estatal desarrollada por la administración es la administrativa, poca o ninguna relevancia tiene que el procedimiento a través del cual la misma se desarrolla, sea el previsto para el proceso ejecutivo en el Código de Procedimiento Civil. Son frecuentes los procedimientos administrativos para cuyos trámites – en forma total o parcialse remiten a dicho código (incluso el procedimiento general – Código Contencioso Administrativolo hace, por ejemplo en materia de pruebas), sin que por esa y única razón los mismos hayan merecido el calificativo de jurisdiccionales. Por el contrario, si bien la sentencia C-666 de 2000 de la Corte Constitucional no tomó partido (en su parte considerativa) por la naturaleza jurídica del trámite coactivo – como atrás se precisó-, es lo cierto que su decisión de condicionar la constitucionalidad del artículo 112 de la ley 6ª de 1992, en cuanto tiene que ver con los organismos vinculados, “… a que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación provenientes de funciones netamente administrativas…”, está indicando, a las claras, que la jurisdicción coactiva es una parte del poder administrador del Estado; en efecto, si de función jurisdiccional se tratara, el condicionamiento de la sentencia perdería por completo su sentido, pues nada
impediría, - desde la óptica constitucionalque una atribución semejante se hiciera a la jurisdicción excepcionalmente ejercida por autoridades administrativas, vista la circunstancia de que el artículo 116 de la Constitución Política sólo restringió tal posibilidad al juzgamiento e investigación de delitos…. El asunto tiene, sin embargo, una variante que la Sala no puede soslayar: es la intervención del juez administrativo en el procedimiento de jurisdicción coactiva. En efecto, el artículo 1334 -hoy vigentedel Código Contencioso Administrativo, atribuye el conocimiento
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