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CSDJ - F11001010200020170318000ADJUNTA20181024093502-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170318000ADJUNTA20181024093502-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201703180 00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ocasión de la demanda ejecutiva, incoada mediante apoderado judicial por la

COMERCIALIZADORA FUERTES MEJÍA contra el INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO.

HECHOS El día 14 de septiembre de 2017, mediante aponderada judicial de la COMERCIALIZADORA FUERTES MEJÍA, cuya propietaria es la señora PATRICIA FUERTES MEJÍA, interpuso demanda ejecutiva contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, con las siguientes pretensiones:

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Se libre mandamiento de pago contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO a favor de la DEMANDANTE, con base en las facturas expedidas por suministro de tecnologías, medicamentes y/o dispositivos no

POS a los afiliados de la EPS respectiva autorizada por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, que fueron ordenados mediante tutelas, en cuantía de $1.132.980.013, en consideración de capital e intereses liquidados hasta el 30 de agosto de 2017.

DESPACHOS COLISIONADOS

1. El asunto fue asignado al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, quien mediante auto del 19 de septiembre de 20171, declaró la falta de competencia para conocer de esta causa judicial, indicando que lo pretendido e el libelo es obtener recaudo de una suma de dinero o el pago de una indemnización contra un establecimiento público descentralizado del orden departamental, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y sujeto a lo regulado en la Ley 10 de 1990 y a las demás disposiciones que le son aplicables como establecimiento público, por tanto el conocimiento del proceso es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con el numeral 1o del artículo del artículo 104 del CPACA, por tanto rechazó de plano la demanda ejecutiva declarando la falta de jurisdicción y remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión oral (reparto)

2. Mediante auto del 26 de octubre de 20172, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, manifestó su falta de competencia, indicando que una vez realizada la revisión de la documenta allegada, se advierte que la Jurisdicción Contenciosa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas, las conciliaciones por la misma jurisdicción y los laudos

arbitrales donde hubiera sido parte una entidad pública, y que en ese contexto, 1 Folios 1558 - 1559 c.o # 1 de Ia instancia 2 Folios 1503 - 1565 c.o de Ia instancia

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES los demás procesos ejecutivos no se enmarcan en los presupuestos señalados por el art. 104 del CPACA, y que en el presente caso, la acción ejecutiva interpuesta por la Comercializadora Fuertes Mejía contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, tiene como título ejecutivo una serie de facturas por concepto de suministros de tecnologías medicamentos y/o dispositivos no POS a los afiliados a las EPS, no vislumbrándose facturas provenientes de un contrato estatal. Por tanto señaló la falta de competencia para conocer de la demanda, proponiendo conflicto negativo de competencias y remitiendo el expediente a esta superioridad para lo de su cargo. COMPETENCIA 1.- Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y Juzgado Treinta Laboral del Circuito de

Bogotá, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se

invoca. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los Jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ocasión de la demanda ejecutiva, incoada mediante apoderado judicial por la COMERCIALIZADORA FUERTES

MEJÍA contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO.

Con la demanda el actor, pretende le sean canceladas las sumas adeudadas por valor de $1.132.980.013, con base en las facturas expedidas por suministro de tecnologías, medicamentes y/o dispositivos no POS a los afiliados de la EPS autorizadas por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, que fueron ordenados mediante tutelas. Como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el reconocimiento y pago efectivo o reembolso de los gastos en que incurrió la demandante y que se encuentran

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES contenidos en facturas por suministro de tecnologías, medicamentes y/o dispositivos no POS, que fueron ordenados mediante tutelas, ha de tenerse en

cuenta que la Jurisdicción Ordinaria conocen de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: "Artículo 2. Competencia General: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Lo anterior, para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; igualmente esta Sala Superior ha realizado reiterados pronunciamientos en el mismo sentido, referente a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, para conocer las demandas que por servicios médicos prestados realizan las entidades de salud siendo decantada tal postura. En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos, esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ocasión de la demanda ejecutiva, incoada mediante apoderado

judicial por la COMERCIALIZADORA FUERTES MEJÍA contra el INSTITUTO

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Secretaria Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

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