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CSDJ - F1100101020002017031850020171218141852-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017031850020171218141852-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703185 00 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia formulada por el apoderado de la defensa de los sindicados CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA y FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, por el conocimiento del proceso penal No. 180016000553201601388 00 de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones tuvieron origen, según denuncia de fecha 19 de octubre de 2016 firmado por el señor Armando Luis Paternina Guillin, donde la Fiscalía General de la Nación plasma la situación presentada el día 14 de octubre de 2016, donde unidades del Ejército Nacional, en puesto de control ubicado frente al Batallón de Ingenieros “General Liborio Mejía”, en un vehículo tipo camión, de placa WRJ438 hallaron sustancia con características similares a la base de Coca dentro de varios paquetes envueltos con cinta adhesiva.

Inmediatamente el capturado y el respetivo camión, son trasladados hasta las instalaciones de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, donde se proceden a sacar todos los paquetes, arrojando un total de (109) en similares condiciones al revisado inicialmente, con sustancia con las mismas características, al realizarles la prueba de PIPH, conforme a los protocolos, arrojó preliminar positivo para Cocaína, en cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO DOS (140.102) GRAMOS y peso

neto de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE (130.619) GRAMOS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201703185 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El día sábado 15 de octubre de 2016 en Florencia (Caquetá) a la 1.00 horas la sustancia incautada fue entregada, embalada, rotulada y con cadena de custodia al PT FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA quien realizó los actos urgentes con el SI CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA, servidores adscritos al grupo operativo de investigación criminal – GROIC quienes adulteraron la sustancia y le agregaron un químico denominado FENACETINA conforme al informe pericial de estupefacientes No.

DRB-LAES-0001216-2017 de fecha 26 de abril de 2017 quien dictaminó que tenía un

adulterante. 2Se estableció que se adelantó proceso penal radicado bajo el número 180016000553201601388 00730016000000, contra los señores CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA y FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA, señores que al momento de los hechos estaban en servicio activo en la POLICÍA NACIONAL, por los delitos de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, Prevaricato por Omisión, Falsedad ideológica en documento público y ocultamiento, alteración o destrucción por hechos ocurridos del 14 al 16 de octubre de 2016, en el puesto de control ubicado frente al batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” por parte del ejército nacional en la ciudad de Florencia – Caquetá. -En el referido asunto una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, presentándose solicitud de audiencia preliminar por parte de la doctora Deisy María Mengual Moreno, Fiscal Novena Seccional de Florencia, la cual se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del circuito de Florencia – Caquetá, siendo iniciada el 27 de septiembre de 2017. -El Juez de Conocimiento procedió a analizar los cargos formulados en el escrito de acusación presentados por el señor Fiscal en contra de los investigados. En cuanto a la medida de aseguramiento, destacó que la misma se impone a los miembros de la Policía Nacional. -Por esta situación consideró el señor Fiscal que los señores ACOSTA AROCA y PLACERES MAHECHA son responsables por de las conductas descritas anteriormente, de igual forma reiteró que las conductas desarrolladas por los

investigados eran consideradas ilícitas y por fuera del ordenamiento jurídico, donde les era exigible comportarse de otra manera. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones -Agregó el agente de la Fiscalía que los señores Acosta y Placeres manipularon el material incautado, por lo cual su conducta se adecuó al postulado penal endilgado. De otra forma, para el señor Fiscal del caso, consideró que éstos omitieron su deber de proceder de acuerdo al imperio de la ley. -Con fecha 27 de septiembre de 2017, se realizó audiencia preliminar (formulación de la imputación e imposición medida de aseguramiento), solicitada por la doctora Adriana Castillo Quiroga, Fiscal Tercera Especializada de Florencia, la cual se adelantó en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia

(fls. 35 a 36.) - Los sindicados no aceptaron los cargos formulados. -El señor Fiscal, presentó la relación de las siguientes pruebas que soportaban el respaldo probatorio de la medida de aseguramiento, a saber: Pruebas Testimoniales y Pruebas documentales. De la anterior relación probatoria, concluyó el señor Fiscal que quedó demostrada la responsabilidad de los sindicados LUIS ALBEIRO ACOSTA AROCA y CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA en la manipulación de base de Coca por parte de

los miembros de la Policía Nacional como lo narró el denunciante, además que quedó demostrada la participación de estos uniformados en dicho acto con lo cual resultó poco creíble la declaración dada por los señores investigados. La defensa de los sindicados destacó que los hechos investigados deben estar a cargo de la Justicia Penal Militar, pues el comportamiento investigado radica dentro del servicio mismo de los sindicados, por lo cual solicitó abstenerse de imponer medida de aseguramiento por cuanto no concurren los postulados legales establecidos en el C.P.P. La doctora Adriana Castillo Quiroga Vargas, Fiscal Tercera Especializada de Florencia, radicó el 10 de noviembre de 2017, escrito de acusación (fls. 35 a 44), se fijó fecha para realizar la audiencia el 16 de noviembre de 2017, por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Florencia. En la Audiencia de Formulación de Acusación , el 16 de noviembre de 2017, se instaló la audiencia por parte del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201703185 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de conocimiento de Florencia, y en la misma el abogado Daniel Geovanny Neira Ríos, quien representa los intereses de los señores FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA y

CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA, indicó que considera que el competente para conocer de esta actuación es la Justicia Penal Militar, por cuanto estos eran miembros en servicio activo de la Policía Nacional, cuando ocurrieron los hechos investigados. El defensor de los imputados manifestó que sus defendidos son policiales encontrándose el día de los hechos en servicio activo, conociendo de una denuncia propia de su servicio siendo presupuesto indispensable para que esa investigación esté a cargo de la Justicia Penal Militar, pues el comportamiento investigado tiene una relación directa con el servicio y dicho actos deben estar amparados constitucionalmente con los fines asignados a ellos para su servicio, circunscribiéndose a un fin legítimo sin que se argumente la violación del derecho internacional humanitario, con lo cual el conocimiento el plenario debía estar en el juez castrense según lo normado en el Código Penal Militar, conclusión a la que llegó teniendo a consideración la calidad de los sindicados, que el hecho forma parte de los delitos militares por la naturaleza de la conducta a ellos endilgada y que en ese justo momento se encontraban ejerciendo la actividad del servicio, es decir que la conducta convertida en hecho punible ocurrió en cumplimiento del servicio que les correspondía guardando estrecha relación con el mismo dentro del desarrollo natural de las tareas asignadas por el mandato constitucional, por lo cual impugnó la competencia para conocer del caso. El señor Fiscal solicitó se despache desfavorablemente la petición de la defensa, pues la naturaleza de la conducta investigada deslegitima su funcionalidad la cual debía estar acorde a los reglamentos y a lo reglado institucionalmente de acuerdo a los

fueros creados, en tanto cuando se desborda dicha misión, ello conlleva al conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal, señalando que el apoderado de los sindicados no alegó los fundamentos fácticos que permitirían el conocimiento del asunto a instancias del juez castrense, encontrando el ente acusador que fue el desborde en su actuación institucional la que generó las conductas por las cuales están siendo investigados los procesados, quienes no estaban autorizados para cometerla República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demostrándose ese hecho con las pruebas allegadas al plenario, legitimando al juez ordinario penal a continuar con su conocimiento, concluyendo además, que se vulneró el bien jurídico tutelado de la vida, uno de los más importantes en la sociedad, para lo cual los imputados tenían en su poder otros medios de control a los que podían acudir para no desbordar el límite de sus funciones conjurando de otra forma esa situación que se estaba presentando con lo cual no encontró satisfechos tales requisitos para alegar falta de competencia Por lo anterior, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Florencia – Caquetá , ordenó remitir el asunto de manera inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver

la impugnación de competencia (fl. 45). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en el auto del 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el doctor HERNANDO GARZÓN RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Florencia - Caquetá, ordenó remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se pronunciara sobre la impugnación de competencia planteada por el abogado Daniel Geovanny Neira Ríos, quien representa los intereses de los señores CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA y FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA, quien indicó que consideraba que el competente para conocer esta actuación es el Justicia Penal Militar, por cuanto al momento de los hechos estos eran miembros en servicio activo de la Policía Nacional. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que el mismo hace referencia a la solicitud realizada por el apoderado de los implicados en la investigación penal, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por el apoderado de los procesados en el asunto penal de marras que fuera enviado a esta Colegiatura, por orden del citado operador judicial, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia penal militar. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el

funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos.

Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del abogado de algunos de los investigados, quienes solicitaron asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto sus representados fungían como miembros en servicio activo de la Policía Nacional al momento de los hechos, por lo

cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, se indicó con relación a una solicitud en el mismo sentido, lo siguiente: Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a

esta Corporación por el doctor HERNANDO GARZÓN RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Florencia, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el abogado de los señores CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA y FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA, que fuera enviada a esta corporación por el doctor HERNANDO GARZÓN RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Florencia.

SEGUNDO: INFORMAR al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Florencia, de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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