CSDJ - F11001010200020170318501ADJUNTA20181216134629-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170318501ADJUNTA20181216134629-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201703185 01 Aprobado según Acta de Sala No. 109 de la fecha ASUNTO Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia - Caquetá y el Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de FlorenciaCaquetá, con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada contra el Pt. FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA y Si CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA, de la Policía Nacional, por la presunta comisión del punible de prevaricato por omisión por parte de la Jurisdicción Ordinaria y punible por establecer por parte de la Jurisdicción Castrense, con relación a hechos acaecidos el 14 de octubre de 2016 a las 18:00 horas aproximadamente. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201703185 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones tuvieron origen, de conformidad a la constancia de fecha 24 de octubre de 2017, por la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia – Caquetá, en la que se india: Los hechos tuvieron origen el día 14 de octubre de 2016 a las 18:00 horas aproximadamente, cuando unidades adscritas al pelotón motorizado Lotario 1 de la Séptima compañía Motorizada de control vial al mando de SP JESUS JAIMES BALLESTEROS, en desarrollo del plan de operaciones “OROCUE”, agregada operacionalmente al grupo de Caballería mecanizado No. 12
General “Ramón Arturo Quiñones”, ubican puesto de control sobre el eje vial, frente al Batallón de Ingenieros “General Liborio Mejía”, en un vehículo tipo camión, de placa WRJ438 hallaron sustancia con características similares a la base de Coca dentro de varios paquetes envueltos con cinta adhesiva. Inmediatamente el capturado y el respetivo camión, son trasladados hasta las instalaciones de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, donde se proceden a sacar todos los paquetes, arrojando un total de (109) en similares condiciones al revisado inicialmente, con sustancia con las mismas características, al realizarles la prueba de PIPH, conforme a los protocolos, arrojó preliminar positivo para Cocaína, en cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO DOS (140.102) GRAMOS y peso neto de CIENTO TREINTA
MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE (130.619) GRAMOS.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El día sábado 15 de octubre de 2016 en Florencia (Caquetá) a la 1.00 horas la sustancia incautada fue entregada, embalada, rotulada y con cadena de custodia al PT FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA quien realizó los actos urgentes con el SI CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA, servidores adscritos al grupo operativo de investigación criminal – GROIC quienes al parecer adulteraron la sustancia y le agregaron un químico denominado FENACETINA conforme al informe pericial de estupefacientes No. DRBLAES-0001216-2017 de fecha 26 de abril de 2017 quien dictaminó que tenía un adulterante.
2Se estableció que se adelantó proceso penal radicado bajo el número 180016000553201601388 00730016000000, contra los señores CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA y FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA, señores que al momento de los hechos estaban en servicio activo en la POLICÍA NACIONAL, por los delitos de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, Prevaricato por Omisión, Falsedad ideológica en documento público y ocultamiento, alteración o destrucción por hechos ocurridos del 14
al 16 de octubre de 2016, en el puesto de control ubicado frente al batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” por parte del ejército nacional en la ciudad de Florencia – Caquetá. -En el referido asunto una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, presentándose solicitud de audiencia preliminar por parte de la doctora Deisy María Mengual Moreno, Fiscal Novena Seccional de Florencia, la cual se adelantó en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Juzgado Tercero Penal del circuito de Florencia – Caquetá, siendo iniciada el 27 de septiembre de 2017. -El Juez de Conocimiento procedió a analizar los cargos formulados en el escrito de acusación presentados por el señor Fiscal en contra de los investigados. En cuanto a la medida de aseguramiento, destacó que la misma se impone a los miembros de la Policía Nacional. -Por esta situación consideró el señor Fiscal que los señores ACOSTA AROCA y PLACERES MAHECHA son responsables por de las conductas descritas anteriormente, de igual forma reiteró que las conductas desarrolladas por los investigados eran consideradas ilícitas y por fuera del ordenamiento jurídico, donde les era exigible comportarse de otra manera. -Agregó el agente de la Fiscalía que los señores Acosta y Placeres
manipularon el material incautado, por lo cual su conducta se adecuó al postulado penal endilgado. De otra forma, por el señor Fiscal del caso, consideró que éstos omitieron su deber de proceder de acuerdo al imperio de la ley. -Con fecha 27 de septiembre de 2017, se realizó audiencia preliminar (formulación de la imputación e imposición medida de aseguramiento), solicitada por la doctora Adriana Castillo Quiroga, Fiscal Tercera Especializada de Florencia, la cual se adelantó en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia (fls. 35 a 36.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Los sindicados no aceptaron los cargos formulados. - La Fiscalía presentó la relación de pruebas que soportaban el respaldo probatorio de la medida de aseguramiento, como son: Pruebas Testimoniales y Pruebas documentales. - De la anterior relación probatoria, concluyó el señor Fiscal que quedó demostrada la responsabilidad de los sindicados LUIS ALBEIRO ACOSTA AROCA y CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA en la manipulación de base de Coca por parte de los miembros de la Policía Nacional como lo narró el denunciante, además que quedó demostrada la participación de estos uniformados en dicho acto con lo cual resultó poco creíble la
declaración dada por los señores investigados. - La defensa de los sindicados destacó que los hechos investigados deben estar a cargo de la Justicia Penal Militar, pues el comportamiento investigado radica dentro del servicio mismo de los sindicados, por lo cual solicitó abstenerse de imponer medida de aseguramiento por cuanto no concurren los postulados legales establecidos en el C.P.P. - Constancia de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por la doctora ADRIANA CASTILLO QUIROGA, en su condición de Fiscal Tercera Especializada de FlorenciaCaquetá, en la que indica “ Sería del caso continuar con el conocimiento de la presente investigación que se hace referencia al punible de PREVARICATO POR OMISIÓN, imputados el PT.
FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA y el SI. CESAR AUGUSTO PLACERES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones MAHECHA, sino fuera porque de la lectura cuidadosa de la información legalmente obtenida y allegada a la carpeta, se colige que esta delegada no es competente.
Indicó que, “El Pt. FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA y el Si. CESAR AUGUSTO PLACERES MAHECHA, realizaron los actos urgentes; el It. DIEGO FERNANDO MONTERO es quien realizó la prueba de identificación preliminar homologada, la sustancia le fue entregada en custodia al Pt.
FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA, el 15 de octubre de 2016 aproximadamente a las 01:00 horas para que fuera trasladada y entregada al almacén transitorio de evidencia de la Policía Nacional. Según los elementos probatorios se tiene que el Pt. FABIO ALBEIRO ACOSTA AROCA, la entrega de la sustancia al almacén de evidencias transitorio la hizo el 16 de octubre de 2016 a las 18:15 horas aproximadamente, es decir, 41 horas después sin que exista causal de justificación. Por lo anterior, se vislumbra una omisión en el ejercicio de sus funciones, teniendo el deber de actuar con diligencia en la entrega de la sustancia que le fue encomendada en custodia. (…). Para esta delegada existe un vínculo claro de origen entre ellos y la actividad del servicio Policial, teniendo en cuenta que son miembros de la policía en servicio activo para la época de los hechos y su actuar delictivo fue desplegado en cumplimiento de sus funciones propias como policías judiciales, al retardar las funciones propias de su cargo sin existir una causal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que justifique la demora en el procedimiento que se encontraba adelantando para el día 16 de octubre de 2016. (…).
Así las cosas, se enviará la presente investigación en el estado en que se encuentra al Juzgado Penal Militar del DECAQ PONAL; no sobra manifestar
al funcionario, que en el evento de no compartir nuestro planteamiento, desde ya se le propone conflicto administrativo negativo de competencia por Jurisdicción”. (Sic) (Flio 272-273 c.a. No.2).
3. Una vez allegadas las presentes diligencias al Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de FlorenciaCaquetá, mediante proveído del 22 de enero de 2018, declaró su falta de competencia al considerar que, “el delito de prevaricato por omisión, debe ser conocido por la autoridad que viene conociendo de estos mismos hechos en conexidad con los otros delitos.
Ahora bien, como ya se indicó el fuero militar consta de dos condiciones de carácter copulativo para su configuración, uno la calidad subjetiva del agente activo, es decir, ser miembro de la fuerza pública en servicio activocomponente o aspecto personal del fuero military otra de carácter objetivo, es decir que la conducta realizada tenga relación con el serviciocomponente o aspecto funcional del fuero militar; en efecto, para que se logre configurar el fuero militar deben darse los supuestos antes mencionados, cosa que no ocurre en el objeto de estudio, en donde, es latente que los implicados o responsables si bien son policías activos no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cumplen con el aspecto funcional del fuero militar, esto es que el acto tena
relación con el servicio. (…). De esta forma considera este despacho que el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, debe ser conocido por la autoridad que viene conociendo de estos mismos hechos en conexidad con los otros delitos. Este Despacho enviará directamente este proceso, en el estado en que se encuentra, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima este conflicto.”. (Sic a lo transcrito). (Flio 299319 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a la postura que viene asumiendo la Sala, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carece de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, en donde uno
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(Fiscalía General de la Nación) de cara a la Ley 906 de 2004, carece de funciones jurisdiccionales debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país
no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento
(conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” DEL FUERO PENAL MILITAR: La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista
y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional).
En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles
consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que el Ejército Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz
(arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la
actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos
por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de
manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza 3 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P.
Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de
1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...
Un entendimiento distinto de
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