🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170318901ADJUNTA20190111132148-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170318901ADJUNTA20190111132148-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201703189 01 Aprobado según sala No. 110 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Honorables Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a pronunciarse dentro de la presente Acción de Tutela, instaurada por la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su propio nombre, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en esta oportunidad para resolver la impugnación incoada por la accionante contra el fallo de fecha República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

18 de Diciembre 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso negar la acción constitucional impetrada.

1. ANTECEDENTES La accionante CARMEN ELISA FRANCO PRIETO acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sea concedida la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la accionada, relatando en síntesis, que: 1.1. HECHOS Manifiesta la accionante CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, que ejerció el cargo de Juez de Paz de la localidad de Santa fe durante 5 años, terminado así su periodo en el 14 de mayo de 2014.

Para el año 2013 una acción de tutela le ordenó proferir, junto con otros jueces un fallo de reconsideración, siendo ello el origen de la sanción disciplinaria en su contra, pese a que el pronunciamiento obedecía a una orden de tutela. Agrega que promovió con ocasión de la sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria y confirmada en segunda instancia, promovió acción de tutela solicitando se revoque la decisión tomada, se archive definitivamente el proceso y no se realizara ninguna anotación en los antecedentes ante la procuraduría, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia personería y ante los diferentes entes del estado, mientras no se tomara una decisión de fondo respecto a la sanción. A pesar de ello se hizo efectivo el registro de la misma desde el 10 de agosto de 2017 en primera instancia, lo cual le ha ocasionado un perjuicio, impidiéndole firmar contrato de trabajo.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió el conocimiento de la acción constitucional inicialmente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, quienes mediante auto del 15 de noviembre de 2017 manifestaron no tener la facultad legal para asumir el conocimiento de la acción de constitucionalidad en primera instancia, razón por la cual se dispuso remitir el expediente de la tutela al Consejo superior de la Judicatura (folio 56 c. 1ª inst.). El 30 de Noviembre de 2017 mediante auto el otrora Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández, manifestó no tener competencia para conocer el asunto, razón por la cual ordenó remitir la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien el 07 de Diciembre de 2017, admitió la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Elisa Franco, y solicitan se haga la respectiva vinculación a las demás autoridades accionadas. (folio. 68 c. 1ª inst.). En atención al anterior pronunciamiento el otrora Magistrado de esta Corporación, doctor Julio Cesar Villamil Hernández, solicitó declarar la

improcedencia del amparo deprecado por la actora, en razón a que las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia sentencias Judiciales y sus efectos son inmodificables, de igual forma manifestó que tampoco se evidenciaba la trasgresión de derechos fundamentales.

En fallo del 18 de Diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo tutelar promovido por la señora Carmen Franco Prieto, por lo que una vez notifica, el accionante impugnó el fallo. 1.3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no presentó informe relacionado con los hechos de la acción de tutela. Por su parte el doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, en representación de esta Colegiatura, inicialmente hace un recuento de la decisión tomada en el proceso disciplinario, objeto de la acción de tutela, para luego centrarse en los hechos propuestos en la demanda constitucional, señala que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, por tal razón las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante y deben tener tal magnitud, que

sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Indicando que lo pretendido por el actor es revivir un debate ya superado, por cuanto las consideraciones atacadas por esta vía, fueron contrario a los intereses de la accionante, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Por su parte el agente del Ministerio Público rindió informe relacionado con los hechos de la acción constitucional, solicitando de la administración de justicia, la desestimar las súplicas de la tutela incoada, por cuanto la actuación se ciñó a las directrices legales que regulan la materia.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, NEGÓ el amparo tutelar promovido por la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional y la Procuraduría de la Nación. Lo anterior en atención a que no se afecta ningún derecho fundamental, máxime que el registro de antecedentes disciplinarios, se fundamentó en la ejecutoria de la sanción disciplinaria emitida por la Colegiaturas accionadas,

sin que esta surgiera del capricho o arbitrariedad de la Procuraduría General de la Nación.

1.5. DE LA IMPUGNACIÓN.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Los señores CARMEN ELISA FRANCO, LUIS EDYE VILLA y JOSÉ JAIR CLAVIJO, en memorial presentado el 16 de enero de 2018 impugna la decisión del 18 de diciembre de 2018, refiriendo que con el dato negativo del registro de sanción disciplinaria no puede acceder a un cargo público, por cuanto para la ocupación de éste es necesario aportar el certificado de antecedentes disciplinario, por lo que considera que si se vulnera el derecho de trabajo, refiriéndose sobre la actuación disciplinaria con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, por lo que solicita al juez superior que se revoque integralmente la sanción y como consecuencia de ello el proceso sea archivado definitivamente. 1.6 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez, las diligencias allegaron a esta Superioridad, en pronunciamiento separado los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, y el otrora

Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto. Por instrucciones de la H. Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dictada el 7 de marzo de 2018, se ordenó el sorteo de seis (6) conjueces, surtiéndose el 15 de marzo hogaño. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El 21 de agosto de 2018, el expediente pasó al despacho del Magistrado Ponente, para efectos de resolución de manifestaciones de impedimento y resolución de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, vida digna y al mínimo

vital de CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, dentro del proceso disciplinario que se halla en etapa de ejecución de la sanción, al haberse confirmado la sentencia que la halló responsable disciplinariamente de las faltas contenida en el artículo 48.49 de la Ley 734 de 2002, al haber infringido el deber contemplado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, desarrolladas a título de culpa gravísima.

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia el Juez Constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

Con fundamento en ello, el actor presenta la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna y a cualquier otro que se advierta, solicitando en consecuencia se revoque la sanción disciplinaria y se archive, por cuanto se realizó el registro de la anotación disciplinaria encontrándose en curso el proceso disciplinario sin que la sentencia sancionatoria estuviere debidamente ejecutoriada, trámite constitucional que conoció posteriormente la Jurisdicción disciplinaria por competencia. Pese a las exóticas pretensiones, la esencia de los supuestos facticos se determina lo que realmente pretende, que no es más que retrotraer la actuación disciplinaria, en el sentido de que la consecuencia de la decisión de sanción disciplinaria se deriva del cumplimiento de una orden de tutela, por lo que reclama que debió declararse una causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria, por lo que solicita que se revoque la decisión de sanción disciplinaria, para en su lugar absolver y archivar la actuación. De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia acudiendo a los medios de impugnación instituidos en el ordenamiento jurídico, respetando con ello el principio de doble instancia.

Por ello, la jurisprudencia (CC C–590–2005) exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que:

1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

2. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

3. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

4. Ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;

5. La parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y,

6. No se trate de fallos de tutela.

En punto de las exigencias específicas, se circunscriben a: 1. defecto orgánico1; 1 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 2. defecto procedimental absoluto2; 3. defecto fáctico3; 4. defecto material o sustantivo4; 5. error inducido5; 6. decisión sin motivación6; 7. desconocimiento del precedente7; y, 8. violación directa de la constitución.

Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquella y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 2 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5 En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación del accionante, lo pretendido por este es que se proteja los derechos fundamentales deprecados y considerados vulnerados, dado que en su sentir estén siendo vulnerados por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y

excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, observándose que existe legitimidad en el accionante, pues este, en su calidad de actor, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo para tener absolutas facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades acá accionadas, quien eventualmente puede estar incurriendo en vulneraciones, por lo tanto, esta Sala considera superado efectivamente el requisito de legitimidad. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 2.2. Asunto de Relevancia Constitucional Si bien es cierto, que el accionante no es claro en su acción de tutela y sus pretensiones, no es menos cierto que la acción constitucional goza del principio de informabilidad, por lo que no resulta exigible del accionante que su demanda, como de los recursos que propongan se presente con determinada estructura, siendo deber de los dispensadores de justicia, entrañar lo pretendido por el accionante, con el objeto de verificar la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales.

El asunto en comento, resulta de relevancia constitucional por cuanto con la

acción de tutela pretende verificar la existencia de vías de hecho en las decisiones que emitieron dentro de un proceso disciplinario, en el que aduce el actor comporta un defecto material o sustantivo, por cuanto se dio aplicación a normas que no correspondían. 2.3. Se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona afectada En el asunto en comento, el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, contra la decisión que le fue adversa a sus intereses, sin embargo no optaron con la interposición del mismo, por ellos fue objeto de consulta la sentencia sancionatoria que impuso la remoción del cargo de la accionante, siendo confirmada por ésta Corporación, en sentencia del 8 de marzo de 2017. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Sin que en el proceso disciplinario existan mecanismos extraordinarios de defensa, como si existen en otros procedimientos, como los de justicia ordinaria, con los recursos de casación, revisión, insistencia, o en lo contencioso administrativo de unificación jurisprudencial, empero, el presente asunto se garantiza el principio de doble instancia, con el grado jurisdiccional de consulta. 2.4. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo si bien hacen referencia a una proceso que inició el 19 de diciembre de 2013, con la queja presentada por el apoderado de la señora GLADYS INÉS DUARTE GALLEJO, las decisiones que

reprocha por la vía constitucional datan 25 de septiembre de 2015 y 8 de marzo de 2017, emitidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la primera fecha, y del Consejo Superior de la Judicatura, la segunda fecha; siendo la acción impetrada el 10 de noviembre de 2017, lo cual implica que transcurrieron entre la última decisión y la presente acción de tutela un tiempo de inactividad de 8 meses, aproximadamente. Y aunque tuvo conocimiento de los hechos que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales previamente, en este sentido, si bien la norma constitucional del artículo 86 no manifiesta un término exacto para determinar la inmediatez, no cumpliéndose a cabalidad dicho requisito en lo que se conoce como término razonable, sumado a que la accionante no justifica porque presenta la acción promediando ocho (8) meses después de emitida la última República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia decisión de cierre en el proceso disciplinario, no cumpliéndose con el requisito de inmediatez. 2.5. Se indique con claridad los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales Del análisis, en el contenido de la demanda de tutela, como de los fundamentos de su impugnación la actora no es clara en establecer, en qué

consistió el defecto en que incurrieron las Salas accionadas, máxime que revisadas las decisiones atacadas por esta vía, se puede colegir que se cumplió con estrictez los actos procesales que irradian el procedimiento para los Jueces de Paz, agotándose cada una de las etapas procesales, dándole la oportunidad la actora para que se defendiera dentro del asunto cuestionado. Advirtiendo que el mecanismo constitucional no puede ser usado como instrumento para configurar una tercera instancia, al estar desacuerdo con las posiciones o decisiones tomadas dentro de los procedimientos regulares, por cuanto se estaría desdibujando la vía constitucional. De igual forma de manera genérica se indica que se le vulneraron sus derechos fundamentales al Trabajo y mínimo vital, por cuanto no pueden contratar con el antecedente disciplinario producto de la sanción, siendo la consecuencia normal de una decisión sancionatoria, verbi gracia, los condenados por delitos penales no pueden alegar que no se cumpla la pena impuesta por cuanto al estar privado de la libertad no pueden contratar con la administración pública y con ello afecta el derecho al trabajo y al mínimo vital. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Y en relación al derecho al mínimo vital no se indica en qué forma se vulneró dicho derecho, máxime que lo estudiado hace relación al comportamiento de los jueces de paz en uso de sus funciones.

De tales elucidaciones, se observa que las decisiones cuestionadas en el cual se declaró la existencia de responsabilidad disciplinaria de los jueces de paz, no luce arbitrario, pues no contraviene la normatividad que gobierna esta clase de procedimiento y cuyo trámite se desarrolló con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, que gobiernan este tipo de procedimiento. Se aplicaron también los principios generales del Código Único Disciplinario, así como las normatividades de apoyo para resolver el asunto en estudio de las Salas Disciplinarias accionadas, las cuales no se contraponen a la naturaleza de dicho procedimiento, siendo viable que en ejercicio de los citados "principios" y para lograr tales fines, acudiera el accionante a los mecanismos establecidos para su defensa, que si bien no fueron usados por éste en su ejercicio del derecho de postulación, si se garantizó su revisión por una autoridad superior con el grado de consulta de la sentencia sancionatoria, por ello las actuaciones de las accionadas no puedan tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, máxime que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que al "juez de tutela" le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya "independencia y autonomía" tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201703189 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, no puede revisar nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela señaló: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...